GUERRERO / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de OLIMPIA DE LAS MERCEDES GUERRERO ÁLVAREZ, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional de Valparaíso, por la dictación de la Resolución Exenta PE N° 39801, de fecha 23 de diciembre de 2022, que rechazó su solicitud de posesión efectiva N° 781, lo que estima conculca su garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala la recurrente que, con fecha 26 de enero de 2023, fue notificada mediante carta certificada de la Resolución Exenta PE N° 39801, de fecha 23 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Valparaíso, que había rechazado su solicitud de posesión efectiva Nº 781 de fecha 17 de noviembre de 2022, presentada en calidad de hermana, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Francisco Segundo Álvarez. Explica que el causante falleció el 02 de noviembre de 2022, no dejando hijos, hijas ni cónyuge y siendo, la recurrente, su única hermana. El fundamento del rechazo de su solicitud se basó en que el causante carece de reconocimiento de paterno o materno en conformidad a la ley aplicable a la fecha de la inscripción de su nacimiento, teniendo una filiación simplemente ilegitima respecto de sus padres y por tanto, no otorgando derechos hereditarios respecto de su hermana doña, Olimpia Guerrero Álvarez. En cuanto al derecho, se fundó en los derogados artículos 271 y 272 del Código Civil que exigían, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil “tienen el estad
Fundamentos
considerando: Primero: Que, del mérito de los antecedentes, la negativa del Servicio Registro Civil e Identificación recurrido en orden a no conceder a la actora la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermano Francisco Segundo Álvarez, se fundó en que la actora, no estaría dentro del presupuesto contemplado en el artículo 6° de la mencionada Ley N° 19.903, esto es, que ella no habría acreditado su calidad de heredera respecto del causante, toda vez que el mismo tiene filiación indeterminada respecto de sus padres biológicos, y de acuerdo a la ley vigente en dicha época, la sola circunstancia que a petición de la madre se haya consignado su nombre en la partida de nacimiento de su hijo, no constituía reconocimiento alguno de tal filiación respecto de ella. Segundo: Que, en la partida de nacimiento acompañada a estos autos, consta que Francisco Segundo Álvarez, nacido el 21 de octubre de 1934, es hijo de Benita Álvarez Campos, quien requirió la inscripción y consta su nombre como madre del mismo, señalando que se comprobó su identidad por testigos, que no firma por no saber hacerlo, pero se estampa su huella digital, la circunstancia anterior es reconocida por el Servicio recurrido. Por su parte, en el certificado de nacimiento de la actora aparece que su madre es Benita Alvarez Campos y su padre Adan Jesús Guerrero. Tercero: Que, el artículo 33 del Código Civil establece que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I de este Código. Cuarto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de conceder la posesión efectiva del causante Francisco Segundo Álvarez, se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo (Abeliuk, op. Cit., p. 86). Quinto: Que, en definitiva, atendido el razonamiento explicitado en las motivaciones que preceden, se puede concluir que la actuación de la recurrida consistente en el pronunciamiento de Resolución Exenta N° 39801, de fecha 23 de diciembre de 2022, importa un comportamiento antijurídico y arbitrario, en cuanto afecta, de modo directo, la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la
Fallo
por tanto, no otorgando derechos hereditarios respecto de su hermana doña, Olimpia Guerrero Álvarez. En cuanto al derecho, se fundó en los derogados artículos 271 y 272 del Código Civil que exigían, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil “tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. A su vez, el párrafo 4 de ese título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del citado Código, establece que “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Refiere que esta última normativa es la que resulta aplicable al caso, toda vez que la filiación de la recurrente, doña Olimpia Guerrero Álvarez y la del causante, don Francisco Álvarez, respecto de su madre doña Benita Álvarez, quedó determinada legalmente por el reconocimiento voluntario, al pedir ella que se consignara su nombre al momen
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de OLIMPIA DE LAS MERCEDES GUERRERO ÁLVAREZ, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional de Valparaíso, por la dictación de la Resolución Exenta PE N° 39801, de fecha 23 de diciembre de 2022, que rechazó su solicitud de posesió
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