M.P C/ MANUEL HERIBERTO VALENZUELA PINTO (PRESO)
Rol
Fecha
4 de abril de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En la causa RIT 65-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de siete de febrero de dos mil veintitrés, se condenó a Manuel Esteban Valenzuela Peralta y Manuel Heriberto Valenzuela Pinto, cada uno, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, descrito y sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1º de la Ley Nº 20.000, en grado de consumado, perpetrado el día 14 de enero de 2020, en la comuna de Talagante. Consignase además en la sentencia que el sentenciado Manuel Heriberto Valenzuela Pinto deberá cumplir la pena de forma efectiva. El Defensor Penal Público José Zarate Villa en representación del condenado Manuel Heriberto Valenzuela Pinto, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal. Pide se invalide la sentencia, dictándose, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo. Ante esta Corte se procedió a la vista del recurso, alegando letrado en su defensa y por su rechazo, quedando fijada la comunicación de la sentencia para el día de hoy. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el libelo recursivo planteado por la defensa se justifica en el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373, vale decir, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Segundo: Se denuncia que el tribunal efectuó una errada aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al considerar que los hechos que se tuvieron por probados respecto a Manuel Heriberto Valenzuela Pinto configuran el simple delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, debiendo en cambio considerar que son constitutivos de la falta de porte droga contemplada en el artículo 50 de la señalada ley. Expone que la cantidad de droga no es el único elemento que se debe analizar para calificar el delito, sino que también se debe valorar el hecho y el contexto que lo rodea, los que claramente son constitutivos de un consumo, más aún si es el propio imputado quien da los detalles de cómo consigue y consume la droga. Agrega la defensa que el lugar del allanamiento se trata de diferentes dependencias, parte de ellas relacionadas al co-imputado condenado, por lo que su representado está excluido del microtráfico eventual del padre y que de los testimonios y pruebas aportadas por el ente persecutor, no se le sorprendió en ninguna transacción, no se estableció la identidad de ningún comprador que interactuara directamente con él, ni se encontró en su domicilio algún elemento propio de la venta de droga. De allí no basta con desplegar conducta consistente en portar, transportar o poseer droga para asumir un propósito de traficar a cualquier título, sumado a las edificaciones individuales en el sitio respecto al coimputado (Manuel padre) condenado, quien reconoció en su declaración no ser consumidor. Tercero: Que, como indica lo expositivo, se condenó a Manuel Heriberto Valenzuela Pinto a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, descrito y sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1º de la Ley Nº 20.000, en grado de consumado, perpetrado el día 14 de enero de 2020 Cuarto: Que, seguidamente, atendida la naturaleza de la causal esgrimida, una de carácter sustantivo, ha de tenerse como base fáctica inamovible los hechos establecidos por las sentenciadoras de grado. Ellos están consignados en el motivo noveno de la sentencia, y consisten en que: “Producto de una investigación desarrollada por el Ministerio Publico, por hechos denunciados el día 16 de diciembre de 2019, se encomendó a la Policía de Investigaciones la realización de diligencias a fin de determin
Fallo
fallo en torno a que se trata de tráfico de pequeñas cantidades de cocaína clorhidrato, precisamente se encuadra en las hipótesis que describe el legislador en el artículo 4 de la Ley 20.000 como constitutiva de tráfico de estupefacientes. En rigor, el llamado concurso aparente de leyes penales entre los artículos 4o y 50 de la ley 20.000 que parece plantear la defensa, no se soluciona al tenor de los acontecimientos ya definidos, pues se requiere algunos elementos adicionales que no están presentes en aquella descripción fáctica, pues la determinación de la destinación debe hacerse a la luz de la cantidad de droga incautada y a las circunstancias de la posesión, porte, guarda o tenencia de la misma, como a otros aspectos también de facto que proporcione y justifique el portador o tenedor de los estupefacientes. Dice el autor Fernando Ruiz Delgado, en el texto “El delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga. Un problema concursal de la ley 20.000 (Revista Política Criminal Volumen 4, N° 8 (Diciembre 2009), páginas 408-429). [http://www.politicacriminal.cl/Vol_04/n_08/Vol4N8A4.pdf) lo siguiente: “La jurisprudencia de nuestros tribunales ha hecho aplicables las mismas circunstancias para distinguir las conductas de los artículos 3o y 4o. Ahora bien, se discute sobre quien recae la carga de probar que la droga está destinada a ser consumida en forma personal y próxima en el tiempo; si es del propio sujeto activo, dado que, conforme a la tipicidad del artículo 4o, esta re
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San Miguel, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En la causa RIT 65-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de siete de febrero de dos mil veintitrés, se condenó a Manuel Esteban Valenzuela Peralta y Manuel Heriberto Valenzuela Pinto, cada uno, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de su
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