CONSTRUCTORA BELARMINO JARA LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña NICOL ESTEFANÍA JARA PARRA, abogada, en representación de la empresa “Constructora Belarmino Jara Limitada”, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.519.518-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antifil N°0267 de la ciudad de Temuco, deduciendo Recurso de Protección en contra de la I. Municipalidad de San Antonio, representada legalmente por su Alcaldesa, Sra. Constanza Lizana Sierra, o por quien actualmente la subrogue o reemplace, ambos domiciliados en calle Barros Luco N°1881, San Antonio, Región de Valparaíso, por haber incurrido en actuaciones y/u omisiones ilegales y arbitrarias, con ocasión del contrato de obra pública celebrado con su representada denominado “Habilitación dependencias Municipalidades, I. Municipalidad de San Antonio”, agraviando su legítimo derecho de propiedad, contenido en el Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y la Garantía del Debido Proceso consagrada en el Artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, según expone: Explica que esta I. corte es competente, ya que los actos y omisiones, ilegales y arbitrarios que se describen en el libelo, producen sus efectos en la Región de la Araucanía, atendido al domicilio del recurrente, correspondiendo, por ende, al territorio jurisdiccional de la I. Corte de Apelaciones de Temuco. En cuanto al plazo para interponer el recurso, señala que en consideración a que la actuación ilegal y arbitraria denunciada corresponde al cobro de la Póliza N°6790069, que Garantiza el Fiel Cumplimiento de Contrato, cobro que se verificó por la recurrida el día 14 de Julio de 2022, hecho que fue puesto en conocimiento de su representada por la compañía de seguros SURA el día 27 de julio de 2022, por lo que se cumple con el plazo establecido en el AA pertinente. Ahora bien, entrando en materia, indica que la recurrida cobró la póliza N°6790069 que Garantiza el Fiel Cumplimiento de Contrato de la obra en refere
Fundamentos
considerando que hasta la fecha no cuenta con el antecedente jurídico indispensable para ejecutar dicha acción. ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO. Como ha sido explicado, la recurrida no cuenta con un acto administrativo que le sirva de fundamento a la acción de cobro iniciada, quebrantando lo dispuesto en el Artículo 50 de la LBPA, pues ha materializado la ejecución de cobro eludiendo su obligación de notificar al particular interesado la resolución que autorice dicha actuación. Así, resulta irrelevante que en los hechos la recurrida hubiese dictado o no el acto terminal que dispusiera la invalidación del Decreto Alcaldicio Exento N°4918, ya que todo acto administrativo requiere de un procedimiento previo que le sirva de título habilitante. De este modo, el procedimiento es el cauce que conduce a la Administración en su relación con los particulares interesados, a fin de que estos tengan garantizados sus medios de defensa frente a la arbitrariedad del ejercicio del poder. En suma, el procedimiento administrativo es un importante instrumento de garantía de los derechos de los particulares, pues condensa muchas de las formalidades que la Administración debe cumplir para el ejercicio de los poderes que el ordenamiento le reconoce. De esta forma, se ha incumplido por la recurrida el Artículo 2° de la Ley 18.575 que dispone que los órganos de la administración del estado - que incluye a las Municipalidades - deberán actuar dentro de sus competencias sin más atribuciones que las conferidas expresamente por el Ordenamiento Jurídico, lo cual deriva en la vulneración del Artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, al no someter su acción a la propia Constitución y normas Legales pertinentes. La notificación es la garantía que, acorde con el principio del debido proceso, ha sido vulnerada por la recurrida, toda vez que mi representada en su calidad de interesado, no ha conocido la decisión de la autoridad administrativa, configurándose su indefensión. Es dable señalar al respecto, que el Artículo 53 de la Ley 19.880, en cuya virtud la recurrida inicia el proceso de invalidación, obliga a la autoridad administrativa a otorgar previamente audiencia al interesado, cuestión que en los hechos hace presumir que la I. Municipalidad de San Antonio ha actuado de mala fe, pues habiendo otorgado un plazo de 5 días hábiles para la formulación de descargos, inició la ejecución material de cobro a los 2 días siguientes de haber notificado a la empresa. Por consiguiente, la comunicación del acto como condición de su eficacia es una formalidad esencial y crucial de la que ya no cabe dudar, atendiendo los preceptos de la Ley 19.880 que ratifican el criterio que los actos administrativos solo entran en vigor y son eficaces una vez notificados a los interesados. De tal manera, careciendo del acto administrativo correspondiente, el cobro de la póliza referida resulta indubitablemente ilegal. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS A LA RECURRENTE El ac
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. Por ello, pide tener por evacuado informe. Acompaña. 1°. Mandato judicial, otorgado ante Notario Público, don Jenson Kriman, con fecha 06 de julio del presente año, Repertorio N° 2539-2022. 2°. DA Nº 1184 del 01.04.2021, que aprobó Bases Administrativas. 3°. DA Nº 1958 del 27.05.2021, que adjudicó la ejecución de la obra “Habilitación Dependencias Municipales I. Municipalidad de San Antonio”. 4°. Contrato de Adjudicación del 23.07.2021 obra “Habilitación Dependencias Municipales I. Municipalidad de San Antonio”. 5°. Acta de Entrega de Terreno del 06.08.2021 obra “Habilitación Dependencias Municipales I. Municipalidad de San Antonio”. 6°. DA Nº 3063 del 17.08.2021, que aprobó el contrato de adjudicación de la obra “Habilitación Dependencias Municipales I. Municipalidad de San Antonio”. 7°. Carta Contratista Folio Of. de Partes Nº 2569 del 14.10.2021. 8°. Certificado de Defunción del 20.10.2021, de la socia mayoritaria. 9°. Certificado de Estatuto Actualizado del 04.05.2021, considerado en la adjudicación de la obra. 10°. Escritura Pública de Nombramiento de Liquidador Sociedad de Personas del 06.08.2021. 11°. Memorándum Nº 3810-DOM del 11.11.2021. 12°. DAE Nº 4918 del 21.12.2021, que dispuso término anticipado del contrato de adjudicación. 13°. Memorándum Nº 62-DOM del 07.01.2022, que contiene Informe de Liquidación de Contrato. 14°. DA Nº 227 del 18.01.2022 que aprobó Informe de Liquidación de Contrato. 15°. Correos Electrónico de Inspección
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña NICOL ESTEFANÍA JARA PARRA, abogada, en representación de la empresa “Constructora Belarmino Jara Limitada”, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.519.518-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antifil N°0267 de la ciudad de Temuco, deduciendo Recurso de Protección en contra
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