SIN INFORMACION

RUBIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Carlos Ezequier Heredia, de nacionalidad dominicana, Alcisa Antonio Torres Florean, de nacionalidad venezolana, Belkis Coromoto Briceño Briceño, de nacionalidad venezolana, Nirvia Zaimarelys Sibila Mata, de nacionalidad venezolana, Richar Anderson Castellanos Vargas, de nacionalidad venezolana, Eddylin Rubio Oliveros, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Paicavi N° 1440, comuna de Concepción, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de las resoluciones exentas que ponen fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva, solicitadas por los recurrentes el 03 de junio de 2021, 10 de junio de 2021, 19 de abril de 2021, 31 de octubre de 2021, 11 de noviembre de 2021 y 24 de marzo de 2021, respectivamente, por vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 27 de Ley 19.880. Señalan que don Carlos Heredia, don Alcisa Torres, doña Nirvia Sibila, don Richar Castellanos y doña Eddylinn Rubio, ingresaron al país en calidad de turistas y estando dentro del territorio cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visas sujetas a contrato y temporarias otorgadas, asimismo, doña Belkis Briceño, ingresó al país en calidad de residente temporario, mediante visa de responsabilidad democrática otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Mencionan que con fecha 03 de junio de 2021, 10 de junio de 2021, 19 de abril de 2021, 31 de octubre de 2021, 11 de noviembre de 2021, 24 de marz

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus solicitudes de otorgamiento de residencia definitiva, y que fueron presentadas por Carlos Ezequier Heredia, Alcisa Antonio Torres Florean, Belkis Coromoto Briceño Briceño, Nirvia Zaimarelys Sibila Mata, Richar Anderson Castellanos Vargas y Eddylin Rubio Oliveros, el 03 de junio de 2021, 10 de junio de 2021, 19 de abril de 2021, 31 de octubre de 2021, 11 de noviembre de 2021 y 24 de marzo de 2021, respectivamente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que en la fecha más arriba anotada los recurrentes presentaron sus solicitudes, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tales solicitudes fueron acogidas a trámite por el órgano administrativo correspondiente, y 3.- Que el servicio recurrido comunicó a los solicitantes (recurrentes) que sus solicitudes de permanencia definitiva se encuentran en análisis I estado pendiente, con excepción de don Carlos Ezequier Heredia, cuya solicitud se encuentra en etapa de “Análisis II, Estado Pendiente”. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación a

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a su representado. Complementa su informe la abogada del Servicio Nacional de Migraciones, en el sentido de precisar que don Carlos Ezequier Heredia, no ha subsanado su solicitud de permanencia definitiva ID Nº3412440 “dentro” de la misma solicitud de permanencia definitiva ID 3412440 indicada, en circunstancias que es de responsabilidad del propio recurrente el cumplimiento de sus cargas y obligaciones migratorias en las condiciones que la autoridad migratoria dispone para dicho efecto. Sin embargo, cuatro meses después (aproximadamente) del envío de la comunicación folio descrita, con fecha 03 de junio del 2021, el recurrente aludido, con el objeto de subsanar la solicitud anterior, ingresó nuevamente su documentación mediante una nueva solicitud, esta es, la Solicitud ID Nº 3536727, actualmente en trámite, en etapa de “ANÁLISIS II”, “Estado Pendiente”. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de natur

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Carlos Ezequier Heredia, de nacionalidad dominicana, Alcisa Antonio Torres Florean, de nacionalidad venezolana, Belkis Coromoto Briceño Briceño, de nacionalidad venezolana, Nirvia Zaimarelys Sibila Mata, de nacionalidad venezolana, Richar Anderso

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