SIN INFORMACION

ILTE. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION METROPOLITANA (LTE)

Rol

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Jean Pierre Chiffelle Soto, abogado, director de Asesoría Jurídica, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago e interpone acción de reclamación en contra de la Superintendencia de Educación Metropolitana, por la dictación de la Resolución Exenta N° 1201 de 24 de agosto de 2022, que rechaza el recurso interpuesto a su vez contra la Resolución Exenta Nº 2022/PA/13/0908 de fecha 19 de abril de 2022, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprueba proceso administrativo y aplica sanción de multa a beneficio fiscal de 57 Unidades Tributarias Mensuales. Luego de detallar la secuela procesal administrativa, señala que en el acto de formulación de cargos N° 2022/FC/13/128 de fecha 1 de marzo de 2022, se realizaron tres imputaciones: la primera, por no contar con un reglamento interno ajustado a la normativa vigente; la segunda, por no aplicar correctamente su reglamento interno; y, la tercera, por estimar que el establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa. Delimitando su acción a los cargos N° 2 y N° 3. Respecto del segundo cargo, estima que la resolución afecta el principio de autonomía de los establecimientos educacionales previsto en el artículo 3 del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, al exigir la aplicación de un protocolo distinto al que el establecimiento decidió aplicar, sin considerar que se siguió el conducto regular del establecimiento educacional. Agrega que se vulnera también el principio de no formalización, contenido en el artículo 13 de la Ley Nº 19.880, al no considerar cumplidos los pasos del protocolo por no haber adjuntado de forma metodológica y ordenada, los medios verificadores de la activación del protocolo para las situaciones denunciadas, en circunstancias que, independientemente de la manera en que se entregue la información, lo relevante es que

Fundamentos

considerando que es relevante mantener informadas a las partes involucradas en este caso, a fin de garantizar la existencia de un justo y debido proceso, lo que además propende a la existencia de una sana convivencia escolar. Agrega que no está en discusión la autonomía del sujeto fiscalizado, sino que el debido cumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del establecimiento, deber que se encuentra consagrado en la normativa educacional y que la referencia al principio de no formalización contenido en la Ley N° 19.880, no resulta aplicable en la especie, por cuanto aquella regula los actos de la administración del Estado y que, si lo cuestionado es la forma de presentación de los verificadores activadores del protocolo, conforme a lo establecido en el propio reglamento interno del establecimiento, su presentación ordenada es precisamente la forma de acreditar su cumplimiento. Respecto del cargo N° 3, indica que se constató que el establecimiento educacional no dio comunicación oportuna a las autoridades y encargado, informando a los apoderados las medidas a tomar, lo que atenta en contra del debido proceso por cuanto es relevante mantener informadas a las partes involucradas, resguardando el derecho de los alumnos, no obstando a ello que el sostenedor haya tomado medidas para resguardar la convivencia escolar, por cuanto ese es un deber permanente de los establecimientos. En cuanto a la solicitud del sostenedor en orden a que los cargos N°2 y N° 3 sean recalificados como infracciones de carácter leve, refiere que no corresponde, en razón a que la ley N° 20.529 al definir los tipos infraccionales, establece en su artículo 78 que: “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial. Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.” Por su parte el artículo 77 literal c) dispone que: “Son infracciones menos graves: (…) c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.” Sostiene que, ambas definiciones legales son de carácter residual, por cuanto definen el tipo infraccional de manera negativa, es decir, señalan que determinadas faltas se considerarán tales siempre y cuando no pertenezcan a otro tipo de infracción. En el caso de las menos graves, dice que lo serán cuando no sean calificadas como graves, mientras que, en el caso de las leves, establece que lo serán cuando no tengan señalada una sanción especial y que, los únicos elementos distintivos entre ambas acepciones es la expresión “deberes y derechos”. Aseverando que las infracciones menos graves deberán estar vinculadas íntimamente con deberes y derechos, es decir, con elementos sustantivos del sistema escolar, que afecten bienes jurídicos que estén garantizados por derechos

Fallo

se declara que se rechaza la reclamación interpuesta por don Jean Pierre Chiffelle Soto, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, sostenedora del Liceo Instituto Nacional R.D.B 8485-9, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001201, de fecha 24 de agosto de julio de 2022, dictada por la Superintendencia de Educación Metropolitana, sin costas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Héctor Plaza Vásquez, ministro suplente. No firma el Ministro (S) señor Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber terminado la suplencia. N° Contencioso Administrativo-480-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Jean Pierre Chiffelle Soto, abogado, director de Asesoría Jurídica, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago e interpone acción de reclamación en contra de la Superintendencia de Educación Metropolitana, por la dictación de la Resolución Exenta N° 1201 de 2

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