SIN INFORMACION

AILLAPÁN/AILLAPÁN

Rol

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Don ISMAEL NEEMÍAS AILLAPÁN ESPINOZA, ha interpuesto recurso de protección en contra de doña MARY RUTH AILLAPÁN ESPINOZA y de don MOISÉS ELÍAS AILLAPÁN ESPINOZA, por el acto arbitrario e ilegal consistente en cerrar con candado el portón de acceso al predio impidiéndole entrar a su casa. Señala que conjuntamente con los recurridos son dueños en comunidad de los bienes quedados al fallecimiento de don Fabriciano Aillapán Aillapán, del inmueble ubicado en Calle Roble Huacho número quinientos sesenta y siete, de una superficie de dos mil doscientos setenta coma noventa y ocho metros cuadrados, y que deslinda: Noreste, calle Roble Huacho en una extensión de cuarenta y cuatro coma cincuenta y un metros; Sureste, Carlos Llancafilo Coliñir, separado por cerco en línea quebrada en extensiones de quince coma veintiocho metros, trece coma noventa y seis metros y dieciséis coma cincuenta y siete metros; Suroeste, faja Ferrocarriles del Estado, separado por cerco recto en una extensión de cuarenta y seis coma ochenta metros, y Noroeste, terrenos de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli, separado por cerco en línea quebrada en una extensión de cinco coma noventa y dos metros y cuarenta y siete coma treinta y cuatro metros. (Rol de avalúo número cuarenta guiones treinta y cuatro), y del inmueble ubicado en la Calle Roble Huacho sin número, comuna de Panguipulli, de una superficie aproximada de mil cuatrocientos cincuenta y seis coma ochenta metros cuadrados, y que deslinda: Norte, calle Roble Huacho en veinticuatro coma diez metros; Sureste, Fabriciano Aillapán Aillapán, en línea recta de cincuenta y tres coma cincuenta y cinco metros, separado por cerco; Suroeste, antigua línea férrea, en veintiocho coma noventa metros, y Noreste, Víctor Carrasco, en línea recta de cincuenta y nueve coma cincuenta metros, separado por cerco.(Rol de avalúo cuarenta guion treinta y cinco). Ambas propiedades provienen de la herencia quedada al fallecimiento de su padre, don Fabriciano A

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador, como asimismo que se invoquen derechos indubitados. La parte recurrente ha invocado para fundamentar su acción, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho de propiedad. SEGUNDO: Que se alega por el recurrente que el recurrido ha instalado un portón con candado y con ello ha impedido el libre acceso a la casa habitación del actor y su familia y asimismo se le ha cortado el suministro de agua potable. Los recurridos indican que no han cometido ningún acto arbitrario e ilegal, pues si bien efectivamente existe un portón, nunca ha estado con candado, agregando que el mencionado callejón no existe como tal de acuerdo a los títulos de propiedad, los que también arrojan que no existe colindancia con el actor, más aún cuando el recurrente sólo es titular de acciones y derechos. Por ello precisan que no es procedente el recurso de protección, lo anterior sin perjuicio que los recurrentes si es que le asisten derechos, hagan un uso correcto de los mecanismos idóneos, declarativos, dispuestos por el ordenamiento jurídico. TERCERO: Que, según se expuso en el considerando primero, la acción de protección requiere entre otros requisitos, que las garantías constitucionales que se invocan por quien recurre, se encuentren amagadas o perturbadas en forma indubitada, para que pueda adoptarse medidas de resguardo y protección en forma oportuna y efectiva. CUARTO: Que, en el presente caso, se requería establecer que el recurrente no tiene acceso a su casa habitación y que para acceder a esta debe necesariamente transitar por el predio en comunidad, como asimismo que a través de los años haya tenido esta posibilidad y, en ese evento, que actualmente se le imposibilita por los actos que le imputa a las recurridas y asimismo que se le ha privado del suministro de agua potable. QUINTO: Que las circunstancias asentadas en el considerando anterior, ponderadas de acuerdo a las alegaciones de las partes y la prueba documental acompañada, especialmente las fotografías adjuntas, no se encuentran establecidas, dado que no existe claridad en torno a la ubicación de la casa habitación del recurrente, la que parec

Fallo

por tanto los hechos que narra el recurrente nos sitúan en una problemática de índole civil, de competencia del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, como lo podría ser un juicio de partición. La motivación del recurrente es poder tener los servicios básicos en un inmueble que proviene de un terreno tomado que colinda con el inmueble que es de la sucesión que sí tiene luz, pudiendo darle dicho suministro desde ahí a su casa (con el riesgo que ello conlleva), pero no puede hacer lo mismo con el agua. Por último, teniendo presente que no puede catalogarse su actuación como ilegal o arbitraria, el recurso de protección interpuesto debe ser rechazado, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más ga

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C.A. de Valdivia. Valdivia, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Don ISMAEL NEEMÍAS AILLAPÁN ESPINOZA, ha interpuesto recurso de protección en contra de doña MARY RUTH AILLAPÁN ESPINOZA y de don MOISÉS ELÍAS AILLAPÁN ESPINOZA, por el acto arbitrario e ilegal consistente en cerrar con candado el portón de acceso al predio impidiéndole entrar a su casa. Señala que conjuntamente con los r

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