3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO PORTADA ORIENTE CON ARAVENA Y OTRO

Rol

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El abogado de la parte ejecutada, sr. Solís, deduce en contra de la sentencia de primer grado recurso de casación formal por la causal del numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 795 N° 1, y para desarrollarla, en un lato libelo, explica el procedimiento que se inició mediante gestión preparatoria, para luego sostener que se consolidó en él un vicio procesal, consistente en que la notificación personal subsidiaria estuvo viciada, lo que generó perjuicios a su parte ya que la sentencia rechazó las excepciones a la ejecución, diciendo que por ello debió recurrir de casación para que sus representados sean sometidos al accionar de la justicia conforme a un debido proceso, y se cumplan las formas procesales de los actos, reiterando las argumentaciones de diversas maneras en el extenso escrito, pidiendo en definitiva se anule el procedimiento, y la sentencia definitiva, ordenándose que la causa quede en estado de solicitarse nueva fecha para la realización de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, con costas. SEGUNDO: El recurso así deducido no sólo debe ser rechazado porque el desarrollo y su petitorio se aviene absolutamente con un recurso de apelación, sino además, porque el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil contempla en su inciso tercero una facultad, cual es el rechazo del medio de impugnación si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo, cuyo es el caso, puesto que la parte ejecutada al mismo tiempo planteó el recurso ordinario de apelación. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO PRESENTE: TERCERO: Como se señaló precedentemente, la parte ejecutada dedujo recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, basándose en que el título es falso porque no se adeuda la suma declarada como debida, pero, por la falta de notificación válida, sus representados no pudieron concurrir a la audiencia fijada en la gestión preparatoria, configurándose un título ejecutivo en base a afirmaciones ajenas a la realidad, sin perjuicio de que además, la obligación no tiene causa, es inexistente, adoleciendo de falsedad ideológica, explicando que emanaría del supuesto pago que una compañía de seguro efectuó a sus representados, y que ellos no habrían querido devolver al ejecutante, pero, tal título debe ir acompañado de un documento que acredite el supuesto pago del seguro, que no se adjuntó. Alega también que la supuesta obligación contiene una condición suspensiva, positiva, y casual, ya que depende aparentemente de un hecho de un tercero, la compañía de seguros, asegurando que no es exigible porque no hay constancia en el título ejecutivo, ni en el libelo ejecutivo, o de gestión preparatoria, que la compañía de seguros haya pagado el dinero indicado por el ejecutante, y en consecuencia, no es indubitado que sus representados sean deudores; no constando además en el título alguna cláusula de aceleración, ni fundamento que habilite para demandar el total de la obligación. CUARTO: Como se advierte, dos son las líneas argumentativas de la apelación, la primera es idéntica a la sostenida en la casación y la segunda apunta a tres aspectos, el título no existe, el título contiene una obligación condicional, el título no contiene cláusula de aceleración, de modo que no se puede cobrar la deuda en su totalidad. QUINTO: Sobre la primera alegación hay que sostener categóricamente que es imposible hacerse cargo de ella porque se basa en una incidencia de nulidad, artículo desestimado en primera instancia, confirmado en esta Corte, aunque por un motivo distinto al sostenido por el Juez a quo, ya que conjuntamente con el vicio planteado, se dedujeron excepciones a la ejecución, no pudiendo consecuencialmente revivirse en esta etapa la discusión relativa a la falta de notificación de la gestión preparatoria. SEXTO: En cuanto a las restantes argumentaciones, idénticas por lo demás a las deducidas en primera instancia, esta Corte comparte la decisión del Juez a quo, a lo que se agregará que difícil resulta entender que, por una parte, se alegue la inexistencia del título, la ausencia de causa, o una falsedad ideológica, para luego, validarlo de alguna manera, planteando la concurrencia de una obligación condicional, y/o, la ausencia de una cláusula de aceleración. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declara que: I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de treinta de septiembre pasado. II.- SE CONFIRMA la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 612-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Iquique, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El abogado de la parte ejecutada, sr. Solís, deduce en contra de la sentencia de primer grado recurso de casación formal por la causal del numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 795 N° 1, y para desarrollarla, en un lato libelo, expl

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