3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE/CASANOVA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.” 2° Que, como se aprecia, la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. 4° Que, asimismo, la Ley 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley 18.902. 5° Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde imponer el pago de las costas al ejecutado. Y visto, además, lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del código ya citado, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil veintiuno, pronunciada por el 3° Juzgado Civil de Santiago, que accedió a la excepción de prescripción y en su lugar

Fallo

se declara que aquella queda rechazada, debiendo seguirse con la ejecución. Se impone el pago de las costas a la ejecutada. Acordada con el voto en contra de la ministra Lazen Manzur, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo para ello presente que: 1° El artículo 13 de la Ley N° 20.027, dispone en su inciso segundo, en lo que interesa: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Lo allí establecido dice relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción por ser un hecho establecido que en los pagarés la obligación debía ser pagada el 7 de marzo de 2017, es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades, sino en una fecha única y determinada, razón por la cual siendo la imprescriptibilidad la excepción, ha de interpretarse en términos restrictivos. 2° Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, estableciendo el legislador en favor del Fisco, una vez que ha operado la garantía estatal, únicamente la imprescriptibilidad de las “cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal”, pero no recoge la de la deuda u obligación en su int

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Erick Riveros Barra por el recurso. Santiago, 15 de marzo de 2023. Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 18: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en el inciso

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