SIN INFORMACION

INMOBILIARIA RIO FRIO SPA/MONSALVE

Rol

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece GONZALO HERNAN MEZA OSSES, abogado, en representación de INMOBILIARIA RIO FRIO ANDINO SPA, representada legalmente por don Luciano Alejandro Landerretche Jiménez, quien interpone recurso de protección en contra de doña JECSY PATRICIA MONSALVE VIGUERA. Funda su acción en que con fecha 14 de septiembre de 2021, el 3° Juzgado Civil de Temuco ordenó y decretó la resolución de liquidación concursal forzosa de la sociedad Agrícola y Ganadera Norita Limitada, causa rol C-6881-2019. Dicha resolución fue publicada en el boletín concursal el 15 de septiembre del mismo año. Finalmente es dable mencionar que, en esta misma sentencia se nombró como liquidadora titular provisional a doña Alejandra Massis Valencia, quien con posterioridad sería ratificada de manera definitiva como liquidadora titular por la junta de acreedores. Con fecha 07 de diciembre de 2021, la junta de acreedores del mencionado juicio de liquidación concursal, acordó la realización de los siguientes inmuebles: 1.- LOTE A GUION CUATRO A: De una superficie de 80,70 hectáreas, ubicado en la comuna de Saavedra y que, en ese momento se encontraba inscrito a fojas 1356 número 1266 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 2008. Rol de avalúo fiscal número 500-195, comuna de Saavedra. 2.- LOTE A GUION CUATRO B: De una superficie de 50,13 hectáreas, ubicado en la comuna de Saavedra y que, en ese momento se encontraba inscrito a fojas 1356 número 1266 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 2008. Rol de avalúo fiscal número 500-214, comuna de Saavedra. 3.- LOTE A GUION SEIS: De una superficie de 42,03 hectáreas, ubicado en la comuna de Saavedra y que, en ese momento se encontraba inscrito a fojas 1356 número 1266 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 2008. Rol de avalúo fiscal número 500-196, comuna de Saavedra. Se acordó en la mencionada junta de acreedores la subast

Fundamentos

considerando SEPTIMO, lo que se cita a continuación: “De lo analizado precedentemente, es dable concluir que aún cuando la garantía constitucional del debido proceso no se encuentra dentro de aquellas protegidas por el Constituyente por medio de la acción de protección, la situación puesta en conocimiento de esta Corte, exterioriza que los recurridos incurrieron en una conducta, a lo menos arbitraria, en tanto deciden sancionar al actor, de manera irracional, al dictar una sentencia sin expresar ni explicar los fundamentos que le permitan conocer a cabalidad el comportamiento reprochado que amerita su sanción y de paso poner fin a su cargo directivo.”. Para luego acoger la acción de protección deducida por la actora. 2.- Este fallo, confirmado por la Excma. Corte Suprema, ha entendido la jurisprudencia reciente que, independientemente si una garantía constitucional, como lo es la del debido proceso, si una situación ilegal y/o arbitraria es puesta en conocimiento de una Corte de Apelaciones, y por ello se ha actuado de manera irracional, amerita su sanción y poner fin a dicho acto vulneratorio. 3.- Dicho lo anterior, es menester tener presente que el debido proceso se entiende: “…como aquel que, franqueado el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso.” (STC R. 1838-10, c. 10°).”3 (la cursiva y énfasis es nuestra). De tal manera, podemos concluir, en base a esta definición, que es menester que la existencia de una actuar arbitrario, irracional o injusto, es una vulneración directa al debido proceso. 4.- Pues bien, conforme a los antecedentes ya relatados, dar por ciertos los siguientes hechos, los cuales de ninguna manera pueden o podrían ser controvertidos por terceros: A.- Su representada, es dueña de los inmuebles denominados “LOTE A GUION CUATRO A”, “LOTE A GUION CUATRO B” y “LOTE A GUION SEIS” todos ya individualizados y ubicados en la comuna de Saavedra. B.- Su representada ha adquirido dichos inmuebles mediante adjudicación a través de pública subasta, producto de un juicio de liquidación concursal forzosa deducido en contra de “AGRICOLA Y GANADERA NORITA LIMITADA”, actualmente en procedimiento de liquidación concursal. C.- La subasta fue realizada libre de todo vicio, de manera pública, en un proceso transparente y con la certificación de un notario público de la comuna de Santiago. D.- Todas y cada una de las resoluciones dictadas por el 3° Juzgado Civil de Temuco, en la causa rol C-6881-2019, se encuentran ajustadas a Derecho, libre de todo germen de vicio procesal. 5.- Sin embargo, en la fecha ya señalada, su representado fue puesto

Fallo

SE RESUELVE: A lo principal, HA LUGAR a lo solicitado por el demandante, disponiéndose las siguientes medidas de ejecución y efecto inmediato: 1.- El demandante queda desde ya autorizado para reingresar al Fundo San Pablo y retomar las actividades agrícolas que fueron ilegalmente interrumpidas. El reingreso comprende sus animales, trabajadores, maquinarias y todos los insumos indispensables para sus tareas agrícolas. Bastará la exhibición de la presente resolución para que el arrendatario o demandante acceda al predio San Pablo. II.- Ninguna persona ni grupos de personas podrán impedir ni obstaculizar el reingreso del demandante al Fundo San Pablo, cualquiera sea el título y las razones que invoque para ello. III.- Ninguna persona ni grupo de personas podrán turbar ni molestar al demandante en el uso y goce del fundo San Pablo. IV.- Carabineros de Puerto Saavedra auxiliará al ministro de fe que designe este tribunal para el debido y estricto cumplimiento de lo decretado en esta resolución. V.- El desobediente será objeto de una multa equivalente a una UTM y, en caso de persistir en el desacato, se decretará arresto en su contra por dos meses, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, con fecha 21 de julio de 2022, la jueza arbitral ya individualizada complementó la citada resolución, ordenando y autorizando el reingreso del señor Nelson Morales Alcaino a los lotes rematados en la causa sobre liquidación con

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C.A. de Temuco Temuco, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1-2022 comparece GONZALO HERNAN MEZA OSSES, abogado, en representación de INMOBILIARIA RIO FRIO ANDINO SPA, representada legalmente por don Luciano Alejandro Landerretche Jiménez, quien interpone recurso de protección en contra de doña JECSY PATRICIA MONSALVE VIGUERA. Funda su acción en que con fecha 14 de septiembre

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