DE LA HOZ / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 1, se comparece en favor de Julio Santander De La Hoz Fontalvo, de nacionalidad colombiana, químico farmacéutico, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario de término unilateral de su plan colectivo que vulnera las garantías constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud, establecidos en el artículo 19° N° 24, y N° 9 de la Constitución Política de la República. Señala que, la parte recurrida mediante carta de 30 de diciembre de 2021 le infoma que deberá cambiarse de su actual plan grupal de salud AC ASPEN 15016, el cual es parte del convenio de salud colectivo que mantiene Isapre Colmena y Farmacias Cruz Verde sin justificación, informando que las condiciones del Plan Grupal han cambiado, sin detallar cómo, y que por lo tanto su Plan de Salud debe ser renovado de acuerdo a la siguiente alternativa: CELTICO 11120, y que para el grupo familiar tendría un precio final de 2,90, más 0,77 UF, por beneficiario, por costo de GES. Precisa que, la alternativa mencionada tiene un precio más alto que el Plan que actualmente tiene el recurrente, menores coberturas y beneficios que le impiden directamente proteger su salud, tornándose aún más oneroso. Indica que la facultad revisora de la entidad de salud exige razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan, y no argumentaciones meramente generales, como acontece en el presente caso. Señala que, la recurrida ha ejecutado un acto arbitrario e ilegal, el cual consiste en el término unilateral del plan grupal de salud de la recurrente, sin motivo objetivo que lo justifique, que no obedece a una aplicación lógica y razonable de la facultad contemplada en el artículo 197 del DFL Nº 1 del Ministerio de Salud de 2005 lo cual vulnera y amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del artículo 19 en sus numeral
Fundamentos
considerando las modificaciones que esta normativa ha tenido en el tiempo. Pide se rechace por improcedente el recurso de protección interpuesto, con costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que la actualización del precio resulta innecesaria y, por ende, arbitraria, ya que éste se encuentra establecido en unidades de fomento, de manera que se reajusta mensualmente, sin necesidad de una decisión formal de la Isapre. Tercero: Que la prerrogativa de contratar o no un nuevo plan de salud con la recurrente, particularmente cuando se trata de una contratante con quien ya la une una relación contractual que, de mantenerse en esos términos, le impide gozar plenamente de las acciones destinadas a la protección de su salud ante la institución de Salud Previsional que ella eligió para la consecución de esos fines, bajo la figura de un contrato que cuenta con las características de ser uno de adhesión. Cuarto: Que, además, al proceder de la forma indicada en los considerandos que preceden, la Isapre ha perturbado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el número dos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que en ese sentido no cabe, sino acoger la acción de protección, como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucional, se acoge sin costas, el recurso deducido en favor de Julio Santander De La Hoz Fontalvo, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en cuanto la recurrida deberá mantener el plan de salud del actor, sin variación alguna, junto con todas sus prestaciones y beneficios. Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Letelier, quien estuvo por rechazar el recurso de protección, teniendo presente para ello que: 1.- Que, se advierte del mérito de los antecedentes que las partes pactaron expresamente un porcentaje de siniestralidad que no superare o alcanzare el 80% considerando los últimos doce meses de vigencia. 2.- Que la entidad denunciada se encontraba legalmente facultada para poner modificar el convenio de salud vigente por incumplimiento de una condición contractual de permanencia del referido plan, cual era, que el porcentaje de siniestralidad del mismo no superare o alcanzare un 80% en un período determinado, proporción que se vio sobrepasada durante el periodo de evaluación que refiere la recurrida. En este escenario y habiendo la recurrida hecho uso de la facultad legal que se ha esbozado precedentemente de modificar el contrato de salud grupal aparece, enseguida, que se limitó a dar cumplimiento al deber que le imp
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de marzo de dos mil veintitrés. Visto: En folio 1, se comparece en favor de Julio Santander De La Hoz Fontalvo, de nacionalidad colombiana, químico farmacéutico, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario de término unilateral de su plan colectivo que vulnera las garantías constitucionales de
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