FEDERICO HERNÁN PEREYRA Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONESDEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de FRANCISCO JOSÉ CUAURO GUACARAN, de nacionalidad venezolana; MARÍA YAMELY VALENCIA SALAS de nacionalidad colombiana; y FEDERICO HERNÁN PEREYRA, de nacionalidad argentina, e interponen, por sus representados, recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva de los recurrentes, lo que atentaría en contra del principio de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Señalan los recurrentes que sus representados ingresaron al país en calidad de turistas y que, estando dentro del país, cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios. Agregan que con fecha 03 de febrero de 2020; 23 de mayo de 2020 y 19 de diciembre de 2020, respectivamente, sus representados FRANCISCO JOSÉ CUAURO GUACARAN; MARÍA YAMELY VALENCIA SALAS; y FEDERICO HERNÁN PEREYRA, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Sin embargo, señalan que hasta el momento ha transcurrido, con respecto de la solicitud ingresada por don FRANCISCO JOSÉ CUAURO GUACARAN, 2 años, 11 meses y 14 días; respecto de la solicitud de doña MARÍA YAMELY VALENCIA SALAS, 2 años, 7 meses y 22 días; y con respecto a la solicitud de don FEDERICO HERNÁN PEREYRA, 2 años y 26 días, sin que hasta la fecha la autoridad administrativa se haya pronunciado, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Solicitan que se ordene a la autoridad migratoria recurrida que se pronuncie sobre las solicitudes de los recurrentes, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informa Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biob
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección a favor de FRANCISCO JOSÉ CUAURO GUACARAN, de nacionalidad venezolana; MARÍA YAMELY VALENCIA SALAS de nacionalidad colombiana; y FEDERICO HERNÁN PEREYRA, de nacionalidad argentina, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva que presentaron. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que los referidos extranjeros realizaron su petición de permanencia definitiva con fecha 03 de febrero de 2020; 23 de mayo de 2020 y 19 de diciembre de 2020, respectivamente, No obstante lo anterior, a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no había emitido pronunciamiento final respecto a sus solicitudes, que contenga los motivos para acogerlas o denegarlas, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). CUARTO: Que, con fecha 9 de marzo de 2023 el recurrente FRANCISCO JOSÉ CUAURO GUACARAN acompañó a estos autos el comprobante de pago de los beneficios migratorios, de la multa respectiva y demás certificados que le exigió la recurrida, lo que demuestra que regularizó su situación migratoria, procediendo, en consecuencia, que el Departamento de Extranjería y Migración resuelva su solicitud. QUINTO: Que respecto de la solicitud de los recurrentes MARÍA YAMELY VALENCIA SALAS y FEDERICO HERNÁN PEREYRA, en ambos casos han transcurrido más de dos años desde que ellos iniciaron el trámite de residencia definitiva, lapso en el cual ha habido un absoluto silencio de la Administración. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a favor FRANCISCO JOSÉ CUAURO GUACARAN; MARÍA YAMELY VALENCIA SALAS; y FEDERICO HERNÁN PEREYRA, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, actual Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto, se le ordena resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles administrativos, contados desde que esta sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, debiendo comunicarse a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Protección-1350-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de FRANCISCO JOSÉ CUAURO GUACARAN, de nacionalidad venezolana; MARÍA YAMELY VALENCIA SALAS de nacionalidad colombiana; y FEDERICO HERNÁN PEREYRA, de nacionalidad argentina, e interponen, por sus representados, recurso de protec
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