SEPÚLVEDA/ISAPRE FUSAT LTDA.
Rol
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, abogado, actuando por sí y en favor de don VICENTE HERNAN SEPULVEDA CABRERA, trabajador dependiente, cédula de identidad N° 5.540.906-4, con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, interponiendo recurso de Protección en contra de ISALUD ISAPRE DE CODELCO LTDA. (EX ISAPRE FUSAT), RUT 76.334.370-7, representada legalmente por don GUSTAVO MORALES HIDALGO, ambos domiciliados en Carretera El Cobre Presidente Eduardo Frei Montalva 1002, Rancagua, por la acción ilegal y arbitraria cometida por la Isapre, consistente en la aplicación permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores que discrimina a la recurrente en relación a su edad, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República. Relata que por, el recurrente se encuentra vinculado contractualmente a la Isapre recurrida mediante el Plan Complementario de Salud denominado “PLAN GRUPAL SUP 02 - 10”, pagando mensualmente por dicho plan un valor superior al precio base del plan, el que se determina la recurrida multiplicando el precio base del plan por el factor de riesgo que en la tabla de factores de su plan de salud actual se asigna a las personas de su edad, en circunstancias que a las personas más jóvenes con el mismo plan de salud el precio base del plan se multiplica por un factor de riesgo mucho menor, lo que conlleva que el precio del plan de la recurrente es más alto que el de una persona más joven, y está siendo discriminada por su edad. Alega que, de esta forma, el precio que paga la recurrente es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de una tabla de factores establecida en base a normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional, que le discrimina por su edad sin una justificación racional, lo cual transforma la determinación del precio en un acto totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio, toda vez
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, en síntesis, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la aplicación permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores que discrimina a la recurrente en relación a su edad. Por su parte, la recurrida sostiene que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su proceder, toda vez que el precio del plan fue originalmente pactado en un contrato grupal en el cual no se aplica la tabla de factores señalada, así como tampoco se ha utilizado para modificar el precio durante la vigencia del contrato. 3º.- Que fluye de los antecedentes agregados a la carpeta digital, especialmente de Formulario Único de Notificación (FUN) de folio 15 que el recurrente Vicente Sepúlveda Cabrera es afiliado de la Isapre recurrida, y que la cotización pactada es de 11,560 UF, que se descompone en 10,500 UF correspondiente a precio del plan, indicándose valor “0,000” en los ítems de precio base y de factor de grupo familiar, más 1,060 UF por precio GES, identificándose el plan como SUP0210, información que resulta congruente con el contenido especificado del “PLAN GRUPAL SUP 02 – 10” de que da cuenta documento agregado a folio 1 código 32, que indica precio del Plan Grupal “10,5 U.F. + Prima GES”. 4º.- Que así las cosas y sin necesidad de entrar en mayores detalles, resulta absolutamente claro que en el precio del plan pactado por las partes no se aplica la tabla de factores, como reclama el recurrente, y que en estas circunstancias, las normas del contrato rigen a las partes involucradas que libremente acceden al mismo, en ejercicio de su autonomía de voluntad, en lo atingente a quien recurre, siendo además parte del grupo que suscribió el plan grupal, pudiendo en su momento haber optado por un plan individual. De este modo, la ISAPRE recurrida no ha incurrido en la ilegalidad o arbitrariedad que le atribuye la recurrente. 5º.
Fallo
fallo de Tribunal Constitucional aludido por la recurrente, no se puede subir el factor, después de este dictamen. En consecuencia, no es efectivo el presupuesto del recurso que reposa sobre la existencia de un valor menor que la Isapre se haya negado a aplicar, por cuanto no se ha aplicado incremento alguno factor aplicado a la recurrente, por lo que tampoco se ha cobrado en exceso suma de dinero alguna, tal como dispone el Tribunal Constitucional, desde el año 2010. Por lo antes dicho, afirma que no hay situación que amerite el empleo del remedio constitucional de excepción, al carecer de la urgencia que lo justifique desde que no se ha incrementado el factor aplicado a la recurrente, no se ha cobrado en exceso suma de dinero alguna. Por otra parte, sostiene que no es efectivo que se haya derogado la tabla de factores, pues el fallo del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 declaró inconstitucionales otros aspectos del art. 38 ter de la Ley 18.933, y en este contrato se encuentra “congelada” y no ha regido durante el desarrollo de la relación jurídica, no pudiendo haber sufrido modificaciones en el mismo periodo siendo el único precio que puede fijarse para justificar las contraprestaciones de salud, el consensuado al inicio de la vinculo, que es un guarismo fijo (ges no se considera) que estuvo en pleno conocimiento de la contratante desde esa época, contrato que goza además de la “intangibilidad de las condiciones contractuales suscritas originalmente”, de acue
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C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, abogado, actuando por sí y en favor de don VICENTE HERNAN SEPULVEDA CABRERA, trabajador dependiente, cédula de identidad N° 5.540.906-4, con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, interponiendo recurso de Protección en c
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