RAMIREZ TAGLIAFERRO HENRYMAR MAURIANA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados, a favor de Henrymar Mauriana Ramírez Tagliaferro, Bárbara Beatriz Freites Brito, Leidy Ayskel Rojas Zúñiga, Jesús Ernesto Vale Artigas, Javier Alonso Giraldo Zapata, Jenny Jay Espinel Hampshire, Andreina Blasco Valera y Luzardo Jose Escalona Barraez, quien comparece en representación de la menor Isbel Oriana Escalona Hidalgo, por quienes recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que los recurrentes ingresaron a Chile en forma legal y por pasos habilitados, solicitando y obteniendo sus visas temporarias. En razón de ello, efectuaron su registro en la Jefatura Nacional de Extranjeria y Policía Nacional de Investigaciones y luego ante el Servicio de Registro Civil, otorgándoseles cédulas de identidad. Añade que posteriormente, y antes del vencimiento de sus visas temporarias, los recurrentes enviaron sus solicitudes de Permanencia Definitiva a través de la plataforma online que dispuso el Servicio recurrido. Alega que luego del envío de las solicitudes, el plazo de respuesta ha sido totalmente desproporcionado para cada uno de los solicitantes, extendiéndose en algunos casos por más de dos años. Señala que esta omisión o abstención a decidir tan prolongada en el tiempo por parte del Servicio Nacional de Migraciones continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, les ha traído graves consecuencias a los recurrentes, debido a las limitaciones ordinarias que surgen al no poder tener condición de accesibilidad a un mundo normal de gestiones, siendo que para sus cédulas de identidad han permanecido vencidas por más de un año, por lo que para los efectos del Registro Civil estos se encuentran en un estatus de “no vigente”, y más grave aún, a la presente fecha no cuentan con un Certificado de Permanencia Definitiva en Trámite Vigente. Finalmente solicita se ordene al Servicio recurrido, resolver sin más trámite ni dilaciones in
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que habiendo solicitado los recurrentes, entre el 10 de julio de 2019 y el 28 de octubre de 2021, el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no han recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio de los trámites administrativos de los recurrentes, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, desde que se encuentran en una situación migratoria regular, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de los actores en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus
Texto Completo (Preview)
Iquique, quince de marzo de dos mil veintitrés. Resolviendo al primer otrosí de la presentación Folio N° 20: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las multas impuestas al Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece doña Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados, a favor
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