JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

RENDIC HERMANOS S.A CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRAB

Rol

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT I-44-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, el abogado don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de la reclamante Rendic Hermanos S.A., deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Rancagua, representada por don Andrés Carrasco Madariaga y, solicita se deje sin efecto la multa N° 1251/22/15 o, en subsidio, se rebaje a su máximo legal. La Inspección del Trabajo contesta la reclamación en tiempo y forma y, solicita que el reclamo interpuesto sea rechazado. Ambas partes rindieron prueba. Dictando sentencia el Tribunal rechazó la reclamación principal, dando lugar a la petición subsidiaria, rebajando la cuantía de la multa. En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando como infringido, el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de las partes, quedando luego la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandante, dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, explicando su recurso señala que se ha infringido en la sentencia el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, puesto que el juez a quo hace una interpretación y también una aplicación errada del mismo, cuando expone que a la luz de la norma mencionada las cláusulas contractuales (del anexo de contrato de trabajo del cargo de Operador) infringen la norma en comento. Indica que el cargo de los trabajadores señalados en la multa era de “Operador de Tienda”, esa es la naturaleza del servicio, tal y como se estipula en la cláusula primera párrafo primero del anexo de contrato de los trabajadores mencionados en la resolución de multa: Luego, las funciones que desempeñan son las estipuladas en la cláusula primera, párrafos primero (funciones) y segundo (funciones alternativas y/o complementarias) de su anexo de contrato de trabajo, cuestión que también es transcrita en la resolución de multa, a saber: “El cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra; vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda”. Indica que de la simple lectura de lo anterior se puede ver que: (i) la naturaleza del servicio se encuentra determinada, que es la de Operador de Tienda; y (ii) que las funciones están claramente especificadas, y son complementarias y/o alternativas entre sí. Dicho lo anterior, claro es que la juez a quo yerra en la interpretación y aplicación de la norma, por cuanto entiende que el hecho de que los trabajadores desempeñen más de una función significa ipso facto que la naturaleza de los servicios sería más de una, lo que no es tal. Agrega que no existe, en toda la legislación chilena, mucho menos en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, una exigencia relativa a que quien venda deba llamarse vendedor y solamente pueda vender para cumplir con las exigencias del artículo recién indicado, sino todo lo contrario: no existe limitación alguna de que el cargo tenga como nombre Operador (de Tienda) y que los trabajadores que lo desempeñe tenga diversas funciones, siempre y cuando éstas se encuentren especificadas, cuestión que ocurre en el caso de marras. Refiere que la interpretación y aplic

Fallo

por tanto, importa una infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo Noveno: Que, en razón de lo anterior, no cabe más que concluir que la sentencia que se impugna ha aplicado en su recto sentido la disposición contenida en el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, lo que justifica el rechazo del presente motivo de nulidad. Y visto lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada en los autos RIT I-44-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, la cual no es nula. Redacción del Ministro don Michel González Carvajal. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 848-2022. Lab. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, quince de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT I-44-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, el abogado don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de la reclamante Rendic Hermanos S.A., deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Rancagua,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica