AGRÍCOLA SANTA AMELIA LIMITADA/MARCIEL
Rol
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 19 de octubre del 2022, comparece Francisco Javier Donoso Barriga, abogado, en representación, de Agrícola Santa Amelia Ltda. representada por Antonio Pereira Yrarrázabal, ambos con domicilio en calle Cruz del Sur N°133, comuna de Las Condes, Santiago, y deduce recurso de protección (indicando erróneamente amparo) en contra de doña Mirella Del Carmen Catalán Sandoval, chilena, ignoro profesión y Sebastián Marciel Catalán, ignoro profesión, ambos domiciliados en ruta H-82, Santa Amelia s/n, Almahue, comuna de Pichidegua, Región de O´Higgins, por las actuaciones ilegales y arbitrarias cometidas referentes al cierre de un camino. Explica que la sociedad Santa Amelia, es dueña de un predio agrícola que corresponde a la Reserva Cora N°3, del Proyecto de Parcelación Almahue, ubicado en la comuna de Pichidegua, Provincia del Cachapoal, Sexta Región, que tiene una superficie aproximada de 401,75 hectáreas físicas, y cuyos deslindes son: NORTE: con varios pequeños propietarios; ORIENTE: en parte con pequeños propietarios, con Reserva resto de la Hijuela Primera del Fundo Santa Amelia del Almahue; al SUR: en parte con Reserva resto de la Hijuela Primera del Fundo Santa Amelia de Almahue, en parte con reserva Hijuela Segunda del Fundo Santa Amelia de Almahue, y en parte con sector parcelado del Proyecto parcelado, del Proyecto de Parcelación Almahue; y, PONIENTE: con reserva Hijuela Segunda del Fundo Santa Amelia de Almahue. Agrega que dicha propiedad la adquirió por medio de una compra y venta que de ella hizo su representante don Antonio Pereira Yrarrázabal a doña Josefina Pereira Rabat y cuyo título consta inscrito a fojas 3096 v, número 1820, del Registro de Propiedad del año 2006 ante el Conservador de Bienes Raíces de San Vicente de Tagua Tagua. Expresa que con fecha 30 de septiembre del 2022, fueron informados, que los recurridos, por si, a través de instrucciones y actos propios y con la ayuda de otras personas que laboraron para ellos, entre los dí
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a los recurridos consiste en haber instalado un portón de madera en el acceso al camino interior que permite al actor ingresar a su predio, así como también haber cortado árboles, arado y sembrado parte de dicho camino, sin autorización alguna para ello. Tercero: Que, los recurridos afirman que los hechos materia de esta acción, se basan en presupuestos errados y que los mismos no constituyen una vulneración a las garantías o derechos constitucionales del recurrente puesto que no ha acreditado con los antecedentes agregados, que haya adquirido algún derecho o servidumbre, que grave la propiedad objeto de la acción; por lo que no se trata de derechos preexistentes e indubitados de los recurrentes, lo que en caso de ser necesario debe ser ventilado en un juicio de lato conocimiento y no en una acción de protección. Cuarto: Que no es un hecho controvertido la existencia del camino interior materia del recurso, y así se observa en las fotografías adjuntadas a la causa y en el acta de audiencia realizada el 12 de enero de 2017, ante el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua, bajo el RUC: 1500910683-6 y RIT: 1896 – 2015, “c/ Mirella del Carmen Catalán Sandoval”, en la que consta que las partes de esa causa -entre ellas la recurrida de autos- arribaron a un acuerdo reparatorio conforme el cual esta última se obligó a mantener el camino transitable en toda su extensión; por lo que en los hechos efectivamente existe una vía de acceso que es utilizada desde hace un tiempo indeterminado para llegar a la propiedad. De modo que, al haber cerrado el mismo, sacado los árboles y sembrado, sin haber ejercido los derechos que la ley confiere, constituye un verdadero acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que el reclamado ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdadera comisión especial que alteró el status quo vigente, dado el tiempo transcurrido en el uso del mencionado acceso. Quinto: Que tampoco fue controvertido en estrados la legitimación activa del actor para recurrir de protección, puesto que se explicó por el abogado compareciente que la Agrícola Santa Amelia Limitada, es la continuadora de la empresa que compareció en calidad de querellante en el acuerdo reparatorio ya citado. Sexto: Que, a mayor abundamiento, tal como ha sido resuelto por esta Corte en casos de similar naturaleza, es posible advertir que si bien no existe una servidumbre formalmente cons
Fallo
Por tanto, el accionar de la recurrida violenta su propio reconocimiento de dominio ajeno y la resolución judicial que se obtuvo por sentencia firme, reconociendo el derecho de su representada de acceder por dicho camino. Denuncia vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 24 y N°3 del artículo 19 de la Constitución Política y pide como medidas para el restablecimiento del imperio del derecho que se ordene: que las cosas vuelvan al estado anterior de los hechos denunciados, debiendo quedar el camino de ingreso libre en toda su extensión para el tránsito de su representada, restituyéndose los derechos de respecto del camino; que se ordene retirar el portón y cualquier otra obra material que impida el acceso en toda su extensión; el retiro de la siembra que efectuó sobre el camino; que se le ordene abstenerse de realizar cualquier otro acto vulneratorio de los derechos de su representada respecto del camino; además de tomar todas las medidas que, en concepto de esta Corte, sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos de su representada y del Estado de Chile, con costas. Con fecha 28 de diciembre del 2022, folio 18, los recurridos evacúan su informe. Piden que se rechace el recurso interpuesto, con costas, atendida a la errónea acción del recurrente, propio de un juicio declarativo de derechos. Indica que, desde un punto de vista meramente formal, hace presente que la parte recurrente señala que interpone la acción constitu
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Rancagua, quince de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 19 de octubre del 2022, comparece Francisco Javier Donoso Barriga, abogado, en representación, de Agrícola Santa Amelia Ltda. representada por Antonio Pereira Yrarrázabal, ambos con domicilio en calle Cruz del Sur N°133, comuna de Las Condes, Santiago, y deduce recurso de protección (indicando erróneamente amparo) en contra de doñ
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