TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA OSCAR ANTONIO SOTELDO PAMPLONA Y OTRO

Rol

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2200307546-3, RIT 663-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el trece de enero de dos mil veintitrés, condenando a Oscar Antonio Soteldo Pamplona y a Cristopher Jesús Morles (o Morales), a sufrir cada uno de ellos la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa a beneficio fiscal ascendente a un tercio de unidad tributaria mensual, en calidad de autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 y sancionado en el artículo 1 de la Ley 20.000, cometido el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, alrededor de las 4:40 horas, en la comuna de Colchane. En representación de los sentenciados, el Defensor Penal Privado, don Juan Pablo Fuentes Miranda, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, y en subsidio, la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer dicho arbitrio, compareció por la defensa de los sentenciados el Defensor Penal Privado don Juan Pablo Fuentes Miranda, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de los sentenciados Oscar Antonio Soteldo Pamplona y Cristopher Jesús Morles (o Morales), invoca como fundamento de su recurso de nulidad la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo señalado en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, por cuanto el razonamiento impreso por la sentencia no daría cuenta de una exposición, clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En subsidio, enuncia -sin desarrollar línea argumental- la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido en lo sustancialmente dispositivo del fallo”. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos fundamento de la acusación y acreditados en el Juicio Oral contenidos en el considerando Noveno de la sentencia impugnada, razonando respecto de lo que estima probado y aquello que no. Señala que la sentencia recurrida en su considerando Décimo expone el análisis y la valoración de la prueba reproducida en juicio por el cual se tuvo por acreditados los hechos por los cuales procedió a acusar el Ministerio Público, arribando a la decisión de condenar a su representado mediante la valoración de la testimonial de un funcionario policial que no estuvo a cargo del procedimiento, prueba pericial y otros medios de prueba. En definitiva, al tenor de la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo señalado en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, solicita se declare nulo el juicio oral y la sentencia impugnada, y se ordene la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que tal como se ha sostenido en otros fallos de esta Corte, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación extraordinario de las decisiones jurisdiccionales, siendo un recurso de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, como por las causales que expresamente señala la ley, y por las formalidades exigidas respecto de su fundamentación y peticiones concretas, de suerte que por sus específicas características este Tribunal cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo, y por ende no constituye una instancia en la que se puedan analizar los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos. TERCERO: En cuanto a la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo señalado en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, una primera conclusión que surge del libelo interpuesto por la de

Fallo

fallo recurrido, los jueces del fondo se han pronunciado extensamente, y de una manera clara, fundada y completa, sobre las razones que formaron su convicción, más allá de toda duda razonable, en torno al hecho punible imputado como a la participación atribuida a los sentenciados, como autores de ello, por lo que no es posible sostener que exista una omisión de su parte, en el sentido de no hacerse cargo de toda la prueba rendida en el juicio oral, o bien haberla ponderado sólo parcialmente, puesto que la valoración otorgada a la prueba rendida lo ha sido cumpliendo los parámetros básicos exigidos por la ley. Por último, cabe tener presente que el nuevo estándar de convicción condenatorio en materia penal, esto es, “más allá de toda duda razonable”, no exige certeza absoluta ni promueve fórmula alguna de plena prueba que suprima por completo cualquier otra versión de aquella por la que se condena, lo cual deriva de la protección de la persona y los derechos del imputado, consagrados en el actual sistema procesal penal, en que se persigue que las controversias sean expresadas, debatidas y resueltas en un ámbito de lógica adversarial con información limitada y de calidad para cada decisión. Es por ello que, encontrándose el Ministerio Público obligado a probar su acusación, la prueba de cargo que presente debe acercarse a producir una certeza positiva del Tribunal acerca de la existencia del delito y la participación del acusado, situación a la que se llega una vez descartada

Texto Completo (Preview)

Iquique, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2200307546-3, RIT 663-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el trece de enero de dos mil veintitrés, condenando a Oscar Antonio Soteldo Pamplona y a Cristopher Jesús Morles (o Morales), a sufrir cada uno de ellos la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado m

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