2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALISTE/OMESA S.A.

Rol

561-2022

Fecha

17 de febrero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la que desestimó la demanda por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho cuya unificación se pretende consisten en determinar si “las contrataciones realizadas bajo la modalidad de honorarios, están afectas a las normas del Código del Trabajo si las circunstancias de hecho demuestran sus elementos en aplicación del principio de primacía de la realidad”. Cuarto: Que, en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado, se invocó como causales subsidiarias la de los artículos 478 letra e) en relación al a

Fallo

por tanto aplicarse el Código del Trabajo. Seguidamente, que lo que realmente existió fue un contrato de trabajo por lo que no debió calificarse como un contrato a honorarios la relación que unió a las partes, lo que atenta con el principio de primacía de la realidad. Y por último, que se conculcaron los principios de la lógica y de la no contradicción ya que pese a darse indicios de laboralidad, se determinó que la relación entre las partes se rigió por un contrato a honorarios. La Corte de Apelaciones desestimó la causal expresando “la sentencia impugnada contiene la fundamentación que el recurrente echa en falta. Finalmente, y dando debida cuenta del análisis en su globalidad de los antecedentes aportados al juicio, la juzgadora, resuelve la cuestión sometida a su decisión, rechazando la demanda impetrada..., por estimar que en la especie el contrato que unía a las partes no era de naturaleza laboral”. Seguidamente señaló “...en el motivo octavo la juzgadora -en lo medular- establece que “...hay elementos que dejan de manifiesto que la relación que existía entra la actora y la demandada era una prestación de servicios médicos y no propiamente un contrato de trabajo. OMESA S.A. pone a disposición del médico, una infraestructura, una institucionalidad, que evidentemente facilita y simplifica la prestación del servicio médico, quien no debe preocuparse de temas que no son propios de su actividad.” Es más, en el literal a) del motivo sexto señala que “...entre la demandante y

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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad qu

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