M.P. C/ ADRIAN ALEJANDRO PARADA RIOS
Rol
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de 24 de enero del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en la causa Rit N° 90-2022, se condenó a Adrián Alejandro Parada Ríos, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria, como autor del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, en grado de frustrado, cometido el 10 de mayo de 2020, en el estacionamiento de buses que se indica, en Linares. Por no cumplir los requisitos de la ley 18.216 no se le concedió ninguna pena sustitutiva. Se le liberó del pago de las costas. El tribunal tuvo por acreditados los hechos siguientes: “Que con fecha 10 de mayo del año 2020, aproximadamente a las 10:15 Am, ADRIÁN ALEJANDRO PARADA RÍOS, procede a ingresar a un estacionamiento de buses ubicado en el patio del domicilio de calle Santa María N° 1827-A, para lo cual debió desprender las tablas de la reja perimetral de madera del recinto, para luego sustraer por medio de la fuerza desde el interior de los buses placas patentes BH.CC-98; MW- 79.90; BF.PQ-40; MW.TG-44 y también desde el interior de una bodega existente en el mismo lugar, distintas especies, tales como radios musicales de los buses, botiquín de primeros auxilios, alargador de corriente, una picota, un micrófono, artículos de primeros auxilios y gafas, siendo sorprendido al intentar salir de la propiedad, pero aun en su interior, por el encargado del lugar, ante lo cual huye, siendo posteriormente detenido por personal de Carabineros.” Y calificó los hechos como el delito antes referido, en grado de frustrado. Segundo: Que la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad en contra del fallo, para que se anule y se dicte uno de reemplazo que rebaje la pena a cuarenta y un días de prisión en su grado máximo. Se funda en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse infringido, según su parecer, el artículo 7 del Código Penal, dado que se trata de un delito tentado y no frustrado. El recurrente sostiene, en efecto, que “equivoca el Tribunal su razonamiento cuando en el párrafo segundo del considerando undécimo señala: ”En cuanto al grado de desarrollo del ilícito, entendemos que se trata de un delito de resultado, y por lo tanto se encuentra en grado de FRUSTRADO, toda vez, que el hechor pone de su parte todo lo necesario para que el delito se consume, sin embargo, este no se verifica por causas independientes de su voluntad, al ser sorprendido por la hija de la afectada, huyendo del lugar, dejando la especie en el interior de la bodega”. 5. Que, a nuestro juicio el tipo penal en comento es un delito de mera actividad, ya que se requiere para alcanzar la disposición de la cosa, esto es, el efectivo desposeimiento, que el autor haya realizado toda la acción típica. Esto es, la apropiación, entendida como extracción dela esfera de resguardo, siempre depende única y exclusivamente de la voluntad del actor. 6. Asi, se aleja del verdade
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Talca, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de 24 de enero del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en la causa Rit N° 90-2022, se condenó a Adrián Alejandro Parada Ríos, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria, como autor del delito de robo con fuerza en lugar no
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