JOSE RIFFO CAAMAÑO Y OTROS / BESALCO MAQUINARIAS S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
ACOGIDA CON SENTENCIA DE REEMP
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 673-2022, RUC 2240395628-0, RIT O-300-2022 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandada, Besalco Maquinarias S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el nueve de noviembre pasado, que, en lo que interesa al recurso acogió la demanda interpuesta por cinco trabajadores en su contra, y le ordenó el pago a cada uno de ellos de la suma de $2.5000.000 (dos millones de pesos) por concepto de bono término de negociación y bono de altura mina Pelambres. Funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando que en el análisis de la prueba se vulneraron las reglas de la sana crítica, específicamente los principios de razón suficiente y de no contradicción. En subsidio invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por errónea aplicación de los artículos 1566 y 1698, ambos del Código Civil. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa el nueve de los corrientes, ante esta segunda sala, integrada por las Ministras María Carolina Catepillán Lobos, Liliana Mera Muñoz y Alejandra Rojas Contreras.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, argumentando que en la sentencia se incurre en la vulneración al principio de razón suficiente al establecer que los demandantes fueron incorporados al sindicato con anterioridad al 30 de septiembre de 2021, sin dar fundamento para ello, en circunstancias que en el mismo considerando sostuvo que éstos aparecen incorporados en las adendas de 20 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022 respectivamente. Agrega la parte recurrente que el tribunal determinó que el primer requisito para el derecho a percibir los bonos de autos, era que los trabajadores se incorporaran al sindicato hasta el 30 de septiembre de 2021, lo que quedaría reflejado mediante una adenda. Por ello, estima que la conclusión a la que arriba el sentenciador, en cuanto a la fecha de la incorporación de los demandantes al sindicato, antes del 30 de septiembre 2021, resulta de una valoración de los medios de prueba con infracción a además al principio de no contradicción. Segundo: Que efectivamente, de la lectura de los considerandos vigésimo primero y trigésimo quinto se advierte la concurrencia del vicio denunciado, toda vez que en el primero se afirma que al 30 de septiembre de 2021 los demandantes se encontraban incorporados al sindicato, por encontrarse mencionados en las adendas de diciembre de ese año y enero del 2022, sin que se indique cómo concluyó la fecha de incorporación que establece. Por su parte en el considerando trigésimo quinto, reitera dicha conclusión, indicando que ello lo concluye del listado que en cada adenda se hace, en el que se encuentran incluidos los demandantes. Lo cierto es que de la revisión de las adendas en cuestión sólo puede desprenderse que a esas fechas, en diciembre de 2021 y enero de 2022 respectivamente, los actores contaban con contrato indefinido y se encontraban incorporados al sindicato, pero en ningún caso que dicha incorporación ocurrió hasta el 30 de septiembre de 2021. De hecho, tales adendas fueron realizadas para incorporar a los trabajadores que allí se indicaron el derecho a percibir también los beneficios del convenio colectivo, con excepción del Bono de Término y Bono Altura Mina Los Pelambres, obligándose la empresa a pagarles un bono especial, equivalente al valor de los dos anteriores. Si fueron incorporados por una adenda, y otorgado un beneficio por el mismo monto de las sumas de los cobrados en autos, evidentemente importa que, a la fecha de las suscripciones respectivas, los actores no cumplían con todos los requisitos de la cláusula 27, pues de lo contrario no se justificaría que la empresa se obligara a darles un beneficio equivalente a los bonos demandados. En conclusión, no existe un razonamiento al efec
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478, 480 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por Besalco Maquinarias S.A. en contra de la sentencia de nueve de noviembre pasado, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción de la ministro Liliana Mera Muñoz. Rol Nº673-2022 Laboral- cobranza. Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por Ministras señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y señora María Alejandra Rojas Contreras. SENTENCIA DE REEMPLAZO San Miguel, quince de marzo de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 478, 482 y 484 del Código del Trabajo, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Por razones de economía procesal, de la sentencia anulada se reproducen los considerandos primero a noveno y decimoctavo a vigésimo. Y se tiene además presente: Primero: Que son hechos no controvertidos en la causa que: - el 17 de junio del año 2021 el Sindicato Interempresas de Transportes Hormigones dos y Hormigones Tres Limitada y la demandada BESALCO MAQUINARIAS S.A., suscribieron un convenio colectivo, por el que la empresa se obligó, en la cláusula 26, a pagar a los trabajadores que formaban parte de dicho convenio un bono por término de negociaciones, y un Bono de Altur
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San Miguel, quince de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 673-2022, RUC 2240395628-0, RIT O-300-2022 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandada, Besalco Maquinarias S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el nueve de noviembre pasado, que, en lo que interesa al recurso acogió la dema
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