CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, AGRICOLA ROBLEDAL LIMITADA, FISCO DE CHILE.
Rol
122105-2020
Fecha
17 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 122.105-2020, reclamación del artículo 12 el Decreto Ley N° 2186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, AGRICOLA ROBLEDAL LIMITADA”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones de la referida comuna que revocó la de primer grado que rechazo el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, lo acogió. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción 152 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la sentencia impugnada no considera la petición efectuada por su parte en el otrosí del escrito de fecha 5 de junio de 2019, en la que se requería fijar un plazo al perito designado para emitir su informe, desconociendo no sólo su utilidad sino que también la de la resolución de 7 de junio de 2019, que le entrega un plazo de 10 días para evacuarlo. En este aspecto, enfatiza, se infringe la ley, pues solo consideró el escrito de 5 de junio de 2019 y la resolución del día 7 del mismo mes y año, en lo relativo a la forma de notificación del auto de prueba y no el aspecto vinculado al plazo dentro del cual el perito debe evacuar su informe, cuestión que determina el error de derecho denunciado, puesto que es desde esta última resolución que debe computarse el plazo de abandono del procedimiento. Segundo: Que, explicando la influencia del yerro jurídico en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de no haberse incurrido en él, los sentenciadores habrían confirmado la resolución de primer grado que rechazó el abandono del procedimiento. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar que, agotado el período de discusión, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: a) Con fecha 10 de enero de 2019, el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba. b) El 5 de junio de 2019, el demandante solicitó la rectificación del auto de prueba, toda vez que se omitió disponer la notificación por cédula. En el otrosí de esta presentación pide que se rectifique la resolución de 12 de noviembre de 2018 que ordenó notificar al perito designado por su parte, señalándole un plazo para emitir informe. c) El 7 de junio de 2019, el tribunal dicta una resolución en que rectifica otra dictada el 10 de enero de 2019, entregando un plazo para que el perito designado por la demandada emita informe. En la misma resolución se complementa la interlocutoria de prueba, ordenando notificación por cédula. d) El 29 de noviembre de 2019, el actor presenta un escrito dándose por notificado del auto de prueba. e) El 2 de diciembre de 2019, se notifica por cedula al demandado la resolución que recibe la causa a prueba. f) El 3 del mismo mes y año, el demandado pide el abandono del procedimiento. Cuarto: Que la sentencia interlocutoria impugnada revoca la de primer grado que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento y, en su lugar, la acogió, señalando que, conforme al mérito de los antecedentes, la última resolución recaída en diligencia útil es de 10 de enero de 2019, fecha en que se recibió la causa a prueba, toda vez que su complementación a través de resolución del 7 de junio de 2019, es inoficiosa para dar curso progresivo a los autos, en tanto, la forma de notificación de la resolución que ordena la apertura de un término probatorio se encuentra regulada en la ley, config
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la actora en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Acordado con el voto en contra de las Ministras Sras. Ravanales y Quezada (S), quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad intentado sobre la base de las siguientes consideraciones: A.- Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. B.- Que, a juicio de quienes disienten, la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, en el caso concreto la última resolución recaída en diligencia útil es la resolución que recibe la causa a prueba el 18 de noviembre de 2018, toda vez que la resolución de 7 de junio no interrumpe el plazo de seis meses para decretar el abandono y menos aún puede ser considerada para el inicio del plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 122.105-2020, reclamación del artículo 12 el Decreto Ley N° 2186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, AGRICOLA ROBLEDAL LIMITADA”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria de la Corte
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