JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO CON SERVIU REGION DEL BIO BIO.

Rol

135335-2020

Fecha

16 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos rol Ingreso Corte N° 135.335-2020, caratulados “EFE con SERVIU”, la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 16 de octubre de 2020, por la que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2019 que rechazó la demanda de reclamación por ilegalidad del acto que dispuso la expropiación parcial un bien raíz de su propiedad. Se trajeron autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, previo al análisis del libelo de casación, conviene tener presente que estos autos se inician por reclamo de ilegalidad del acto expropiatorio contenido en la Resolución Exenta Nº4422 de 12 de diciembre de 2016 de parte del inmueble de propiedad de la reclamante, singularizado como Estación de Ferrocarriles de Carampangue, dictada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la región del Bío Bío (SERVIU Bío Bío) Expresa que tal acto expropiatorio contenido en la resolución antes señalada resulta ilegal, por cuanto adolece de decreto presidencial que autorice el levantamiento de vía férrea o de estación, el cual resulta un requisito sine qua non para efectos de que se autorice la toma de posesión material del inmueble expropiado, y para la validez misma de la expropiación. Señala que la Ley Orgánica de Ferrocarriles, establecida por DFL Nº 1 del año 1993, establece en su artículo 2, inciso cuarto, establece “La Empresa, en caso alguno, podrá celebrar actos o contratos que, legalmente o de hecho, impliquen enajenación de la franja de terreno, puentes y obras de arte que constituyan el trazado y vía ferroviaria. Se excluyen de esta prohibición los actos o contratos que recaigan en terrenos que queden en desuso en razón de modificaciones del trazado de la línea o del cambio de ubicación de estaciones o por haberse levantado la vía férrea, en virtud de autorización expresa dada por el Presidente de la República(…)”. Agrega que la norma transcrita, que impide a EFE celebrar actos o contratos que impliquen enajenación, no distingue si el impedimento a la celebración de dichos actos, recae solo sobre los actos y contratos voluntarios o también incluye los actos forzados, por lo que se debe entender incluidos en la prohibición ambos tipos de contratos. Añade que, al no existir Decreto Supremo emanado del Presidente de la República, no es posible para EFE celebrar actos o contratos sobre el inmueble en desuso, sean voluntarios o forzados, como sería el caso de autos a través de la expropiación, de lo que resulta que el acto que autoriza la expropiación no cumple con el estándar de legalidad necesario, pues la falta de decreto supremo antes señalada vicia la resolución, al constituir un requisito necesario para la enajenación, voluntaria o forzada del inmueble. Refiere que lo anterior ha sido ratificado por la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 058876, el que concluye que “(…) para llevar a cabo esas acciones, cualesquiera que sean las razones que lo motivan –una expropiación, un acto voluntario de EFE u otra- resulta indispensable contar con la aprobación expresa del Jefe de Estado, en forma previa a su ejecución”. Solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la referida Resolución Exenta y en definitiva dejar sin efecto la expropiación de que da cuenta el acto expropiatorio. Segundo: Que, contestando la demanda, el SERVIU Bío Bío expresa que el campo de aplicación de norma que señala la actora, es

Fallo

Por estas consideraciones, la sentencia de primer grado rechaza la demanda. Cuarto: Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción la confirma, agregando, en lo que interesa, que la expropiación no es un acto o contrato que celebre el expropiado con la entidad expropiante, lo que excluye la aplicación de la norma indicada por el recurrente; que el procedimiento de expropiación contenido en el DL 2186 no contempla trámite alguno como el propuesto por el reclamante; que la resolución exenta Nº4422 en que ha materializado la expropiación, es un acto administrativo que puede ser objeto de una acción de nulidad de derecho público por las razones que ha invocado el apelante, pero esa acción no está contemplada en el artículo 9 del DL 2186, que tampoco la acción deducida se ha fundado en los motivos específicos de este tipo de nulidad, ni a través del procedimiento que para ella contempla la ley. Quinto: El recurso de nulidad sustancial deducido por la reclamante, da por infringido el artículo 9 letra a) del Decreto Ley Nº 2186 en relación al artículo 2 inciso 4º de la Ley Orgánica de ferrocarriles del Estado. Sostiene que el bien de que se trata es inexpropiable ya que no se ha cumplido con lo señalado en ley especial, Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado en su artículo 2, esto es la autorización expresa del Presidente de la Republica, a través de Decreto, ya que dicha norma no hace distinción alguna entre enajenaciones voluntarias o forzadas, para efectos de

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Que en estos autos rol Ingreso Corte N° 135.335-2020, caratulados “EFE con SERVIU”, la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 16 de octubre de 2020, por la que confirmó la sentencia de primera instancia de fech

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