ESVAL S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol
38540-2021
Fecha
17 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Alfonso Véliz Cabello, en representación de ESVAL S.A, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 18 de mayo del año en curso, que rechazó la reclamación de ilegalidad que dedujera en contra de la Resolución Nº 34.021, de 26 de enero de 2021 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que resolvió el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente contra la Resolución N°30.857, de 28 de octubre de 2019, que le aplicó una multa de 400 UTM y en contra de la Resolución N°33.884, de 30 de diciembre del 2020, que resolvió la reposición interpuesta en contra de la ya citada Resolución N°30.857, que a su turno había rechazado los recursos de reconsideración y jerárquico, manteniendo así firme la resolución que sancionó a ESVAL S.A. al pago de una multa de 400 UTM. Segundo: Que la referida Resolución N°30.857 le aplicó la multa de 400 UTM por las siguientes infracciones en la instalación de combustibles líquidos ubicada en camino Tabolango S/N, Concón: a) Incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado la instalación, por no reemplazar los tanques de almacenamiento de combustibles, infringiendo lo dispuesto en los artículos 13° y 15° del D.S. N°160, de 2008 en relación a la parte resolutiva de la Resolución Exenta N°1120; b) No contar la instalación con un Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL), contraviniendo los artículos 6° y 18° del D.S. N°160, de 2008; c) No contar la instalación con la matriz de acción que contiene las evaluaciones de riesgo de dos tanques de combustibles líquidos (CL) instalados, contraviniendo lo dispuesto en el N° 1.5 de la Resolución Exenta SEC N°1.120 de 1996 en relación con el artículo 6 del reglamento; d) No contar con registros de capacitación del personal, contraviniendo el artículo 6° del reglamento. Tercero: Que, previo al análisis de l
Fundamentos
considerando Quinto); (2) La ausencia, omisión o no contar con el Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos al momento de la fiscalización (considerando Sexto); (3) Que la instalación no contaba con la matriz de acción, lo que contiene las evaluaciones de riesgo de los dos tanques de combustible líquido instalados (basamento Sexto); y (4) Que al momento de la inspección no tenía los registros de capacitación del personal (mismo basamento de la sentencia apelada). Quinto: Que el primer motivo que esgrime para alzarse consiste en insistir, en relación con la primera infracción, en que se la sancionó por no haber realizado en forma oportuna el desmantelamiento y reemplazo de los tanques, dentro del plazo máximo definido por la aludida en resolución SEC de 1996 (4 años desde su publicación en el Diario Oficial), lo que acaeció en octubre del año 2000 cuando se incurrió en la conducta omisiva sancionada, por lo que, a su juicio, dicha infracción se encontraría prescrita. Expone que la prescripción alegada fue rechazada por la SEC y luego confirmada por la Corte, en consideración a que se trataría de una infracción continuada, por lo que el plazo de prescripción sólo habría comenzado a correr desde la fecha en que dicho organismo tomó conocimiento de la infracción, producto de la fiscalización del 08 de agosto de 2019. El apelante insiste en que a su juicio esto no es acertado, por cuanto la noción de “infracción continuada” carece de sustento legal. Explica que si la SEC fijó un plazo de 4 años, que vencía en octubre del 2000, para cumplir con la obligación de retiro y remplazo de los estanques, fue desde ese momento en que se incurrió en la omisión y sólo desde ese momento debe contarse el término de 3 años para computar el plazo de prescripción. Añade que el artículo 2514 inciso 1º del Código Civil sólo exige para la prescripción extintiva de acciones y derechos ajenos, cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y que el inciso 2º aclara que el plazo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Señala que, en el mismo sentido, el artículo 17 de la Ley 18.410, establece que la SEC no podrá aplicar sanciones luego de transcurridos 3 años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse la infracción o de ocurrir la omisión sancionada. Concluye que una interpretación como la propuesta por la SEC y confirmada en el
Fallo
fallo apelado, validaría la imprescriptibilidad de las infracciones administrativas, afectando la certeza jurídica. Sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las instalaciones de almacenamiento de combustibles, expone que se la sanciona sólo por no haber realizado el cambio de estanque, pese a que acreditó que ellos se encuentran en buen estado, sellados y que no presentan riesgo. Indica que los estanques sólo se utilizan en caso de emergencia ante cortes de energía, para poder seguir funcionando, con grupos de respaldo. Esto demuestra que incluso la falta de reemplazo no ha implicado una exposición a situaciones de riesgo para las personas o bienes que ameriten una reacción sancionatoria, en especial, porque se trata de instalaciones que son sometidas a las labores de mantenimiento que exige la normativa sanitaria. Agrega que si bien la vida útil desde la fabricación de los estanques se encontraría excedida, las piezas de fabricación de acero al carbono u oxidable tienen una vida útil de entre 60 y 100 años, misma vida útil que se les da a las tuberías de ENAP que llevan más de 60 años en uso y enterradas. Expone que dentro de las medidas preventivas que se implementan en la gestión de los riesgos operacionales de la planta de tratamiento de agua potable (PTAP) de Concón, se mantiene un registro diario de la altura de ambos estanques y del consumo de producto, cuando corresponde, desde hace a lo menos 3 años. Refiere que uno de los fact
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Alfonso Véliz Cabello, en representación de ESVAL S.A, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 18 de mayo del año en curso, que rechazó la reclamación de ilegalidad que dedujera
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