EN FAVOR DE KARELYS BEATRIZ FERRER LOZANO/ INTENDENCIA REGIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de marzo de 2023, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Karelys Beatriz Ferrer Lozano, de nacionalidad venezolana, empleada, pasaporte N° N°103764030, domiciliados para estos efectos en Alcázar N°356, comuna Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la Intendencia de la Región de Tarapacá, por la dictación de la Resolución Exenta N° 1795, de fecha 15 de junio de 2021, notificada el 23 de febrero de 2023, en que se decreta la expulsión del territorio nacional de la amparada. Señalan que la amparada, emigra de su país debido a la crisis social, económica y moral que atraviesa, ingresó a Chile un por paso no habilitado, por lo que primero se autodenuncia ante la Policía de Investigaciones para comenzar su trámite de regularización. Explican que desde su ingreso al territorio nacional la amparada ha tenido la intención de regularizar su situación migratoria, esto con la finalidad de establecer relaciones laborales que le permitan desenvolverse en el país para aportar al mismo; que, de hecho, existe desde el año 2021 un certificado de afiliación a UNO AFP; asimismo, es demostrable que la amparada no ha constituido una carga para el Estado, toda vez que existe registro del 20 de agosto de 2021 de un contrato de trabajo celebrado con Servicios Suroeste SPA, RUT: 77.005.314-5 en el que se desempeñó como “Auxiliar Carrero Full Time”; que, su relación laboral más reciente corresponde a un contrato celebrado el 2 de marzo de 2023 con Activos Chile EST prestando servicios como “Reponedor” para la cadena de supermercados WALMART CHILE S.A. Indica, que la actora recibe la Resolución Exenta dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá N°1795, de fecha 15 de junio de 2021, notificada mediante acta de fecha 23 de febrero de 2023, la cual dispone su expulsión del país. Que el acto administrativo que se recurre, afecta gravemente la situación de libertad personal de la amparada, al verse amenaz
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución impugnada, que ordena la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país. Finalmente, solicita el rechazo de la acción constitucional intentada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, la resolución de expulsión recurrida, se sustenta, desde el punto de vista normativo, en lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del D.L. 1094 de 1975, 146 y 158 de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho el ingreso al país de la amparada en forma clandestina y eludiendo el control policial migratorio. TERCERO: Que, según se desprende tanto del tenor del recurso como de los documentos acompañados, la recurrida dispuso la expulsión de la amparada, en base al hecho de haber ingresado al país en forma clandestina, denunciando la comisión del delito previsto en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, y desistiéndose posteriormente de la denuncia. CUARTO: Que el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso de este decreto ley y su reglamento”. QUINTO: Que, asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, además, el artículo 91 N° 7, prescribe que corresponde a dicho ente aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. SEXTO: Que, por otra parte, el desistimiento de la acción penal es facultativo de la autoridad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de Extranjería, encontrándose la Delegación habilitada para dictar la medida de expulsión sin la previa existencia
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República; 2, 15, 69 y 84 del DL N° 1094, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Karelys Beatriz Ferrer Lozano. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pairican, quien estuvo por acoger el presente recurso de amparo, por cuanto estima que la expulsión de la amparada resulta ilegal, afectándose así, en consecuencia, su libertad personal fuera de los casos establecidos en la Constitución y las leyes, por las razones que a continuación se indican: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que la expulsión de la amparada se decretó en base a lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del D.L. 1094 de 1975, 146 y 158 de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho que la amparada ingresó en forma clandestina al país y eludiendo el control policial migratorio. 2.- Que, conforme a lo anterior, este disidente estima que el control de legalidad que corresponde efectuar en este recurso de amparo, debe limitarse exclusivamente a analizar si se cumplen los presupuestos normativos invocados en el decreto de expulsión. 3.- Que, en este sentido, del tener del decreto en cuestión resul
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C.A de Rancagua. Rancagua, quince de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 10 de marzo de 2023, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Karelys Beatriz Ferrer Lozano, de nacionalidad venezolana, empleada, pasaporte N° N°103764030, domiciliados para estos efectos en Alcázar N°356, comuna Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra
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