JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

COLIPÍ MORA ROSARIO CON RUFATT (LEY IND.)

Rol

39831-2021

Fecha

16 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivaciones novena a decimocuarta y el

Fundamentos

considerando decimoctavo, que se eliminan. Se transcriben, asimismo, los fundamentos segundo a sexto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, los requisitos procesales de la acción de nulidad invocada son los siguientes: a) que quien la solicite tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y b) que no se haya saneado por el transcurso del tiempo, esto es, por un plazo superior a 10 años contado desde la celebración del acto o contrato. Segundo: Que en cuanto al primero de los requisitos referidos en el acápite precedente, esta Corte estima que la actora tiene un interés en la declaración de nulidad, atendida las razones justificativas consignadas en el

Fallo

fallo de casación que antecede. Por su parte, la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2018 y notificada a los demandados con fecha 17 y 20 de diciembre de 2018, y habiéndose solicitado la declaración de nulidad absoluta del acto jurídico celebrado con fecha 22 de diciembre de 2008, no ha transcurrido el plazo de 10 años contemplado en el artículo 1683 del Código Civil. Tercero: Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, es menester señalar que del mérito de la prueba rendida es posible tener por acreditado los siguientes presupuestos de hecho: 1.- Por escritura pública de 3 de abril de 2008, celebrada ante el Notario de la ciudad de Villarrica don Daniel Mondaca Pedrero, anotada en el Repertorio con el N° 761-2008, don Max Alejandro Rufatt Torres confirió mandato especial a doña Rosario del Carmen Colipi Mora por el cual el primero, en condición de mandante, le confirió poder especial y amplio a esta última, quien lo acepta, para que “…por cuenta y riesgo del mandante proceda a adquirir por compraventa o por cualquier otro título, ya sea actuando en representación del mandante o contratando a su propio nombre…” los derechos hereditarios que a don Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, les corresponden en la sucesión quedada al fallecimiento de los causantes doña Marcelina Colipe Huilipan y don Silverio Rain Chihuailaf, fallecidos el 20 de marzo de 1991 y 6 de enero de 1999 respectivamente, y en la que los señores Raín Co

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivaciones novena a decimocuarta y el considerando decimoctavo, que se eliminan. Se transcriben, asimismo, los fundamentos segundo a sexto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el a

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