COLIPÍ MORA ROSARIO CON RUFATT (LEY IND.)
Rol
39831-2021
Fecha
16 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos, Rol C-440-2018, caratulados “Colipi con Rufatt y otra”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, se rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato deducida por doña Rosario del Carmen Colipi Mora en contra de la herencia yacente quedada al fallecimiento de don Max Rufatt Torres, representado por su curador don Edmundo Braulio Figueroa Müller, y en contra de doña Jennifer Karina Montano Alvarado. Asimismo, se desestimó la acción reivindicatoria deducida en contra de esta última. El tribunal de segunda instancia, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la actora, por fallo de siete de mayo de dos mil veintiuno, los desestimó, confirmando la sentencia del grado. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en un primer capítulo la recurrente denuncia que se han infringido los artículos 10, 1464 N° 1, 1466, 1681, 1682 y 1683 y artículo 254 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al concluir la sentencia impugnada que el contrato de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro cuya nulidad absoluta se solicitó es un acto concatenado a otros y que, por ello, no puede declararse la referida nulidad si es que no se ha accionado solicitando dicha sanción civil respecto de todos los actos jurídicos celebrados con anterioridad y que se encuentran vinculados entre sí. Señala que dicha conclusión no es correcta pues la primera petición concreta de su demanda, y que otorga competencia a la judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 N° 5 del código de enjuiciamiento civil, es la declaración de nulidad del contrato celebrado por escritura pública de 22 de diciembre de 2008, ya que los anteriores actos jurídicos -los contratos de mandato y cesión de acciones y derechos hereditarios celebrados con fecha 3 de abril y 22 de agosto de 2008 respectivamente- no adolecen de ningún vicio que permita su invalidación, sin que se configure tampoco la figura jurídica de simulación, centrándose el juicio exclusivamente en la ilicitud de objeto del contrato de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro, acto en el que se reveló la intención última y definitiva de los demandados, esto es, transferir un inmueble que tiene la calidad de indígena a una adquirente que no tiene tal calidad, vulnerando con ello la prohibición contenida en el dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.253, en relación con el artículo 12 del referido cuerpo legal y artículos 1464, 1466, 1682 y 1683 del código de Bello. Lo anterior, a juicio de la recurrente, permite concluir que no es necesario para que prospere la acción interpuesta que se haya demandado la nulidad de todos los actos jurídicos precedentes a la celebración del contrato de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro, por lo que al decidirlo de esa manera el
Fallo
fallo de siete de mayo de dos mil veintiuno, los desestimó, confirmando la sentencia del grado. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en un primer capítulo la recurrente denuncia que se han infringido los artículos 10, 1464 N° 1, 1466, 1681, 1682 y 1683 y artículo 254 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al concluir la sentencia impugnada que el contrato de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro cuya nulidad absoluta se solicitó es un acto concatenado a otros y que, por ello, no puede declararse la referida nulidad si es que no se ha accionado solicitando dicha sanción civil respecto de todos los actos jurídicos celebrados con anterioridad y que se encuentran vinculados entre sí. Señala que dicha conclusión no es correcta pues la primera petición concreta de su demanda, y que otorga competencia a la judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 N° 5 del código de enjuiciamiento civil, es la declaración de nulidad del contrato celebrado por escritura pública de 22 de diciembre de 2008, ya que los anteriores actos jurídicos -los contratos de mandato y cesión de acciones y derechos hereditarios celebrados con fecha 3 de abril y 22 de agosto de 2008 respectivamente- no adolecen de ningún vicio que permita su invalidación, sin que se configure tampoco la figura jurídica de simulación, centrándose el ju
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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, Rol C-440-2018, caratulados “Colipi con Rufatt y otra”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, se rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato deducida por doña Rosario del Carmen Colipi Mora en contra de la herencia yacente quedada al fallecim
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