JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

HERMOSILLA/SOCIEDAD DE SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-20-2022, RUC 22-4-0401510-2, del Juzgado de Letras y Familia de Nueva Imperial, sobre juicio laboral ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones, con fecha tres de octubre de dos mil veintidós, el juez titular don Luis Emilio Soto Méndez, dictó sentencia definitiva mediante la cual acoge la demanda deducida por doña Sandra Angélica Garrido Latorre y doña Jeannette Alda Hermosilla Poblete , declarando injustificados sus despidos y condenando a la demandada, Corporación Educacional Belén, representada por don Darío Alberto Kaba Garrido, al pago de las indemnizaciones adicionales del artículo 87 del Estatuto Docente, con costas, en la forma que señala en la parte dispositiva de su dictamen. Contra dicho fallo, don Francisco Fuster Vásquez, abogado, por la demandada, interpuso recurso de nulidad que funda, primero, en la causal prevista en el artículo 477, del Código del Trabajo, en relación a los artículos 161 y 454 del mismo cuerpo legal y; en subsidio, en la causal del artículo 478 letra b) del texto legal citado, solicitando, en definitiva, se acoja el referido arbitrio y, consecuencialmente, se anule la sentencia definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley y/o garantías constitucionales y, en subsidio, para el caso que se deseche la referida causal, se anule la sentencia, dictando una de reemplazo, que rechace la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la Ilma. Corte de Apelaciones, por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia de 02 de marzo del año en curso, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente, en defensa de sus respectivos derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente invoca como primera causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en este caso, cuando en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente la ley y/o derechos o garantías constitucionales, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que, conforme a los hechos que debían ser probados, la parte demandada acreditó que el despido se encuentra justificado y que dicha justificación corresponde a hechos objetivos, manifestados en la carta de despido. Agrega que en la comunicación de término de contrato se señala. con total y absoluta claridad, que la matrícula de alumnos ha venido bajando desde antes de la crisis social del año 2019, que el alto costo operativo hace indispensable racionalizar dichos costos y que esto implica el cierre de la escuela. Indica que estas aseveraciones, que calzan plenamente con los presupuestos del inciso 1°del artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentran expresamente señaladas en la carta de término del contrato, en lo que respecto de su justificación se trata. Afirma que la demandada presentó prueba suficiente para acreditar como efectivos los hechos señalados en la carta de término de contrato, tales como balances, boletines de asistencia, libro de remuneraciones y pago de subvenciones, entre los años 2018 y 2022, no obstante lo cual el sentenciador le restó valor probatorio, por estimarla impertinente en relación con la limitación probatoria que rige en los juicios de despido, al tenor de lo previsto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, fundado en que tales documentos no tenían relación alguna con el motivo señalado en la carta de término de contrato. Esta negativa a analizar dicha prueba, a juicio del recurrente, implica una vulneración al debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, la que implica el derecho a presentar pruebas de manera que el proceso se desarrolle de manera equitativa y no arbitraria. A su juicio, la referida prueba fue desechada por el sentenciador, sin explicar de manera alguna el motivo por el cual considera que son impertinentes. Lo anterior, asegura, tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia ya que, de haber considerado dicha prueba objetiva, la conclusión debió ser diferente. SEGUNDO: En subsidio, opone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba. Sostiene que la sana crítica se rige por parámetros racionales. como lo son las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados. Afirma que la sentencia, en su considerando cuarto, incurre en una clara falta de dichos parámetros al señalar que la prueba documental sería impertinente, en atención a lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso segundo, en relación al artículo 162, ambos del Código del Trabajo, si

Fallo

se resuelve el asunto controvertido. Concluye diciendo que esta segunda causal influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el tribunal se limita a analizar en abstracto el despido, infringiendo las reglas reguladoras de la prueba, sin contrastar fundadamente la información contenida en la carta y la prueba rendida en juicio. TERCERO: Que para la resolución de este recurso, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es necesario recordar en qué casos debe ser admitida y al respecto debe precisarse que, según las directrices fijadas por la doctrina y la jurisprudencia, la causal en análisis concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir, cuando el sentenciador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia y; c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, cuestión que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta pertinente su aplicación. De esta forma, el recurso de la demandada será acogido solo si es posible observar que la justificación ofrecida por la recurrente permite concluir que la sentencia ha incurrido en una contravención formal, una errónea interpretación o una falsa aplicación de la ley. CUARTO: Que a la luz de los considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo rec

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-20-2022, RUC 22-4-0401510-2, del Juzgado de Letras y Familia de Nueva Imperial, sobre juicio laboral ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones, con fecha tres de octubre de dos mil veintidós, el juez titular don Luis Emilio Soto Méndez, dictó sentencia definitiva mediante la cual acoge la d

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