TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

MP C/ IVAN ANDRES TOBAR BENITEZ

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En este proceso RIT 112-2022, RUC 2200108967-K, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, se condenó a Iván Andrés Tobar Benítez a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales como autor del delito consumado de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal y, a sufrir igualmente la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autor del delito consumado de maltrato de obra a carabineros con resultado de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar, hechos acaecidos el 1° de febrero de 2022, en la comuna de San Fernando. En contra de este fallo, la defensa ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Con fecha veintidós de febrero último se procedió a la vista del citado recurso, oportunidad en la que alegaron tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, alegando la defensa que el tribunal infracciona las reglas de lógica que orientan el razonamiento de éste último, concretamente, los principios de no contradicción y de razón suficiente. Denuncia que en el desarrollo de sus fundamentos, el tribunal oral entra en abiertas contradicciones respecto de una cuestión fundamental, a saber, si la persona que realizó la supuesta sustracción de especies es o no el imputado que se encontraba siendo enjuiciado, toda vez que, la víctima fue aportando características físicas del acusado y de vestimentas que jamás indicó antes de la audiencia de juicio oral, equivocando incluso el color del polerón que llevaba y que fue determinante para su aprehensión. Detalla entonces que la ofendida siempre manifestó que el sujeto que la había abordado y que le sustrajo especies vestía un polerón verde, jean azules y nunca sino hasta la audiencia precisó que tenía una marca en el rostro muy evidente o que los pantalones que llevaba estaban rasgados, agregando que sólo durante el juicio y una vez que tuvo al imputado en frente indicó que el polerón era negro y agregó los demás detalles. Señala que no puede ser baladí la agregación y modificación de los detalles que determinaron la aprehensión del acusado, pues ciertamente, no es lo mismo polerón verde que negro, con o sin un distintivo grande correspondiente a la marca Nike y los jeans rasgados en ambas rodillas, todos elementos que la propia víctima admite haber equivocado o derechamente omitido. De ese modo, al dar por acreditada la identificación del acusado, el tribunal subsidia las contradicciones de la víctima, infracciona el principio de la razón suficiente y yerra en la valoración de los medios probatorios aportados por el instructor, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse realizado una correcta ponderación, el tribunal habría arribado necesariamente a una decisión absolutoria. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en esta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c) del artículo 342, (aquella que endilga el presente recurso) la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En su letra d) agrega las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Por su parte el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Iván Andrés Tobar Benítez, en contra la sentencia de veinticinco de enero del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, en la causa RIT 112-2022, RUC 2200108967-K, la que, en consecuencia, no es nula. Redacción de la Ministro Sra. Quintana Letelier. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Reforma Procesal Penal N° 117-2023 Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. José Irazábal Herrera, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado sus funciones en esta Corte.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En este proceso RIT 112-2022, RUC 2200108967-K, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, se condenó a Iván Andrés Tobar Benítez a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales como autor del d

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