ERICK EDUARDO PINEDA VELASQUEZ /SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece Erick Eduardo Pineda Velásquez, venezolano, quien recurre de protección, en razón de su solicitud de permanencia definitiva numero 3431021 Folio 4497016, emitida el día 26-02-2020 y de la que aún no recibe respuesta, la cual debía darse en un plazo máximo de (6) seis meses. Considera se está dando una vulneración al trato igualitario ante la ley y pide la revisión inmediata de su estado migratorio para continuar los trámites pertinentes de actualización de documentos y residencia definitiva. Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada, por el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente ingresó al país el 25 de marzo de 2018, por aeropuerto Arturo Merino Benítez. Con fecha 26 de febrero de 2020, presentó solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de resolución estado pendiente, pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. En virtud de lo anterior, sostiene que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. Dicha regularidad tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Indica que desde noviembre de 2022, ha remitido Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten
Fundamentos
Considerando: 1° El recurrente tilda de arbitraria e ilegal la demora excesiva de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva. Por su parte, el servicio público recurrido, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en lo expositivo. 2°.- De los antecedentes acompañados y lo informado, es posible establecer que el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva con fecha 26 de febrero de 2020, encontrándose actualmente en estado pendiente. 3°.- El procedimiento establecido para el trámite de que se trata es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 4°.- Es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el 14, que define el principio de la inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5°.- Conforme a los hechos expuestos precedentemente, aparece evidente el incumplimiento por parte de la recurrida de la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880. 6°.- Atendido lo antes expresado, la demora de la recurrida en resolver la solicitud aludida debe ser calificada de ilegal y arbitraria, pues vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, SE ACOGE sin costas la acción de protección interpuesta por Erick Eduardo Pineda Velásquez, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá resolver conforme a derecho su solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia. Acordada con el voto en contra del ministro Camilo Álvarez Órdenes, quien estuvo por rechazar la acción fundado en que la solicitud se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquellos, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses p
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C.A. de Concepción. Concepción, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Visto: Comparece Erick Eduardo Pineda Velásquez, venezolano, quien recurre de protección, en razón de su solicitud de permanencia definitiva numero 3431021 Folio 4497016, emitida el día 26-02-2020 y de la que aún no recibe respuesta, la cual debía darse en un plazo máximo de (6) seis meses. Considera se está dando una vulne
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