JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CLAUDIO ANDRES CASTRO MEDINA Y OTRO CON ROBERTO GUTIERREZ L. Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTRO

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa rit M-543-2022, se acogió la demanda interpuesta por Claudio Castro Medina, Juan Alarcón Arriagada, Tisbey Segundo Vallejos Mora, en contra de Roberto Gutiérrez L., y Cía. Limitada y en contra de Empresa Nacional de energía ENEX S.A., en cuanto se condena solidariamente a las demandadas a pagar a los trabajadores las prestaciones laborales que indica (indemnización por años de servicios y feriado adeudado); asimismo, acogió la demanda interpuesta por David Fernández Tragolaf, Diego José Sánchez y Cristofer Hernández Conejero, en contra de Roberto Gutiérrez L., y Cía. Limitada y en contra de Empresa Nacional de energía ENEX S.A., declarando el despido de que fueron objeto los actores es improcedente, condenando a las demandadas solidariamente, al pago de las prestaciones que singulariza (indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicios; recargo legal del 30% sobre la indemnización precedente, feriado adeudado y feriado proporcional). Todas las sumas deberán ser pagadas con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Se condenó en costas a la demandada Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., no así a la demandada principal. En contra de dicho fallo la demandada solidaria, EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A., presentó recurso de nulidad sustentada en las causales que se detallarán a continuación.

Fundamentos

Considerando: 1° La recurrente invocó, como causal principal, aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el principio lógico de razón suficiente. Hizo presente que en esta causa era previo determinar si le asistía a ENEX alguna responsabilidad en el pago de las prestaciones por el despido injustificado de los demandantes, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo (subcontratación), es decir, si la demandada principal era o no contratista de ENEX, lo que la sentenciadora concluyó afirmativamente, en los considerandos décimo tercero a décimo sexto, sosteniendo la existencia del régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria. Sostiene la recurrente que en tales considerandos no existe un razonamiento cuya derivación permita establecer la existencia de un acuerdo contractual entre ENEX y la demandada principal, que cumpla con los requisitos del artículo 183-A del Código del Trabajo. El tribunal afirmó que con la documental acompañada por las demandadas, se estableció que éstas celebraron un contrato de franquicia (año 2007) por medio del cual la primera (franquiciante) concede a la segunda (franquiciada) el derecho exclusivo, la licencia y el privilegio de utilizar la marca y el servicio ENEX S.A., (SHELL), adquiriendo el franquiciado la obligación de operar una/dos instalación/es sujeta/s a franquicia; como contraprestación el franquiciado paga al franquiciante un determinado arancel (motivo décimo tercero). Luego, teniendo a la vista el artículo 183 A del Código del Trabajo y lo que la doctrina ha conceptualizado como contrato de franquicia y sus elementos (marca, know-how y apoyo continuado), lo que incluye la prestación continua de asistencia comercial y técnica durante la vigencia del contrato por el franquiciador al franquiciado y que a cambio del conjunto de prestaciones que el franquiciante ejecuta en favor del franquiciado, percibe determinadas retribuciones o remuneraciones y la prerrogativa de establecer directivas financieras, administrativas, comerciales y de control a las que debe ajustarse el franquiciado, lo que determina que el franquiciante pasa a ser un órgano ejecutor y de control (considerando décimo cuarto). A continuación, analizado el contrato de franquicia específico y lo declarado por los testigos de ENEX, estableció las características de la relación que vinculó a las demandadas desde el año 2007 a 2022 (considerando décimo quinto), esto es, que por un precio determinado y un cierto periodo de tiempo se otorgó el derecho exclusivo, la licencia y el privilegio de usar la marca y el servicio “SHELL”, en el lugar de propiedad de ENEX (calle Paicavi Nº 1.769 y Nº 1.122, Concepción); se impusieron una serie de obligaciones al franquiciado y se establecen una serie de prerrogativas para el franquician

Fallo

fallo la demandada solidaria, EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A., presentó recurso de nulidad sustentada en las causales que se detallarán a continuación. Considerando: 1° La recurrente invocó, como causal principal, aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el principio lógico de razón suficiente. Hizo presente que en esta causa era previo determinar si le asistía a ENEX alguna responsabilidad en el pago de las prestaciones por el despido injustificado de los demandantes, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo (subcontratación), es decir, si la demandada principal era o no contratista de ENEX, lo que la sentenciadora concluyó afirmativamente, en los considerandos décimo tercero a décimo sexto, sosteniendo la existencia del régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria. Sostiene la recurrente que en tales considerandos no existe un razonamiento cuya derivación permita establecer la existencia de un acuerdo contractual entre ENEX y la demandada principal, que cumpla con los requisitos del artículo 183-A del Código del Trabajo. El tribunal afirmó que con la documental acompañada por las demandadas, se estableció que éstas celebraron un contrato de franquicia (año 2007) por medio del cual la primera (franquiciante) concede a la segunda (fran

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C.A. Concepción. Concepción, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa rit M-543-2022, se acogió la demanda interpuesta por Claudio Castro Medina, Juan Alarcón Arriagada, Tisbey Segundo Vallejos Mora, en contra de Roberto Gutiérrez L., y Cía. Limitada y en contra de Empresa Naciona

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