ITAU CORPBANCA/ALIMENTOS FRIOS Y DELICIOSOS S.A. - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°11975-2021 Y 4808-2022,SENTENCIA) - (LTE)
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al Ingreso Corte N°11079-2021: Se confirma la resolución apelada de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, escrita a folio 28 del cuaderno de apremio, que rechazó el alzamiento de los embargos trabados en el proceso de ejecución. II.- En cuanto al Ingreso Corte N°11975-2021: Se confirma la resolución apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, escrita a folio 99 del cuaderno principal, que haciendo uso de las facultades del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, modificó la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. III.- En cuanto al Ingreso Corte Nº4808-2022: Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- La parte ejecutada de don Luis Vidal Vergara y Agrícola LGL Limitada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, por el Vigesimoprimer Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó, con costas, las excepciones opuestas por los demandados avalistas y codeudores solidarias y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- El libelo de apelación, hace notar que son hechos de la causa que al momento de notificarse la demanda ejecutiva, los créditos contraídos por la deudora principal “ALIMENTOS FRÍOS Y DELICIOSOS S.A.”, mediante los contratos de mutuo suscritos con la demandante y que fundan la ejecución, se encontraban extintos por el sólo ministerio de la ley, en virtud de lo previsto en el artículo 255 de la Ley 20.720, al haberse declarado la liquidación forzosa de esta sociedad el 20 de febrero de 2017. En lo referido a la excepción de incompetencia, señala que la demanda ejecutiva se dirigió en contra de la deudora principal, sometido al procedimiento concursal de liquidación, produciéndose el efecto previsto en el artículo 135 de la referida ley, lo que significa que no era posible iniciar en contra del deudor aludido, acción alguna y habiéndose radicado el procedimiento en el Juzgado de Letras de Colina, el Vigesimoprimer Juzga
Fundamentos
considerando “QUINTO” de la sentencia impugnada, cabe adicionar que, tal como se señala, la ejecución inicialmente dirigida, además, en contra del deudor principal, continuó únicamente en contra de los avalistas y codeudores solidarios atendido el procedimiento concursal de liquidación forzada a que fuera sometido “ALIMENTOS FRÍOS Y DELICIOSOS S.A.” nte el Juzgado de Letras de Colina y, habiéndose prorrogado en ambos mutuos hipotecarios la competencia a los tribunales de la comuna de Santiago, el Vigesimoprimer Juzgado Civil de esta ciudad resulta plenamente competente para conocer de la acción ejecutiva en contra de los recurrentes Luis Vidal Vergara y Agrícola LGL Limitada. Ahora bien, en cuanto a la normativa concursal citada en el escrito de apelación, cabe precisar que el artículo 3° de la Ley 20.720, otorga competencia para conocer de los procedimientos concursales contemplados en esa ley al Juzgado de Letras que corresponda al domicilio del deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales. En concordancia con ello, el artículo 129 de la citada ley contiene la orden de acumular al procedimiento concursal de liquidación todos los juicios pendientes en contra del deudor que pueden afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales; y a su turno, el artículo 135 dispone que la dictación de la resolución de liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor, dejando a resguardo el de los acreedores hipotecarios y prendarios para deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el procedimiento concursal de liquidación, en cuyo caso, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos. 5°.- De la normativa antes citada, resulta prístino que el procedimiento concursal de liquidación forzosa produce los efectos jurídicos reseñados respecto del deudor principal “ALIMENTOS FRÍOS Y DELICIOSOS S.A.”, en cuanto al tribunal competente para conocer del procedimiento concursal, la acumulación de juicios en su contra y la prohibición que rige para los acreedores de iniciar ejecuciones individuales; consecuencias que fueron observadas por el juez del grado que luego de iniciado el procedimiento ejecutivo en su contra, con fecha 31 de enero de 2019 acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado a su respecto, precisamente por encontrarse sometido en forma previa a un procedimiento concursal, prosiguiendo la ejecución únicamente respecto de los fiadores y codeudores solidarios, a quienes no empecía ese procedimiento. 6°.- En consecuencia, del análisis de las disposiciones legales citadas, no se divisa un motivo legal
Fallo
fallo impugnado en su basamento “SEXTO”, citando jurisprudencia del Máximo Tribunal, el artículo 117 N°1 de la ley concursal, excluye de su ámbito de aplicación y causales a los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la empresa deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos; a lo que se une que el artículo 138, que debe interpretarse en el sentido que los restantes obligados al pago no quedan exonerados de su responsabilidad por la liquidación forzosa del deudor principal, al disponer que “Artículo 138.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente”. En la especie, al no tratarse del cobro de uno de esos títulos, no se advierte el elemento inmediatez, pero sí es posible concluir que continúan ligados a la obligación de pago que puede ser perseguida compulsivamente, como ocurre en el presente caso. 9°.- En directa relación con lo señalado y los efectos de la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación del deudor principal, si bien el artículo 255 de la Ley 20.720 prescribe que “…Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: I.- En cuanto al Ingreso Corte N°11079-2021: Se confirma la resolución apelada de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, escrita a folio 28 del cuaderno de apremio, que rechazó el alzamiento de los embargos trabados en el proceso de ejecución. II.- En cuanto al Ingreso Corte N°11975-2021: Se confirma la resolución
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica