MANUEL ALEJANDRO GUILLEN ROJAS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Javier Antonio Ruiz Isla, abogado, en favor de Manuel Alejandro Guillen Rojas, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 26.661.838-7, soltero, nacionalidad venezolano, domiciliado en Arrau Méndez 396 torre C depto. 14 Concepcion e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, de la ciudad y comuna de Santiago, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, por impedir dicha omisión el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9, 14, 23 y 27 de la Ley 19.880, Señala que el recurrente ingresó al país el 8 de agosto del 2018, por paso habilitado y en calidad de turista. Luego, el 9 de noviembre 2021, previo al vencimiento de su visa temporaria, solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva según solicitud N°34097651 acompañando todos los documentos necesarios para que le fuese otorgada. Desde ese entonces espera respuesta a su situación, sin obtener a la fecha ningún tipo de resolución por parte de la recurrida. Tal situación le ha traído distintas dificultades, a modo de ejemplo y producto del retraso en la tramitación de su solicitud no ha podido efectuar diligencias bancarias, sacar tarjetas de crédito, tampoco ha podido constituir legalmente una empresa, a fin de desarrollar libremente actividades económica licitas y el registro civil no le acepta tu cédula de identidad por encontrarse vencida. La autoridad migratoria no ha tramitado de forma expedita la solicitud de permanencia definitiva, tardando en exceso una pronta y debida decisión, al haber transcurrido 1 año y 3 meses desde el inicio del proceso. Sostiene que en este caso ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue iniciada el 9 de noviembre del 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la fecha más arriba anotada el recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; 3.- Que su trámite se encuentra en la etapa análisis I estado pendiente. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, como quiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia d
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de Manuel Alejandro Guillen Rojas, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada en su favor, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia, previo el pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. N°Protección-3084-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Javier Antonio Ruiz Isla, abogado, en favor de Manuel Alejandro Guillen Rojas, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 26.661.838-7, soltero, nacionalidad venezolano, domiciliado en Arrau Méndez 396 torre C depto. 14 Concepcion e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacion
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