SIN INFORMACION

MUÑOZ/SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN IX REGION

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece, según consta del folio 1 de esta carpeta digital, don Mauricio René Muñoz Cruces, abogado, domiciliado en calle Los Mercedarios 03270 de Temuco, personalmente y a favor de don Wilson Nibaldo Robledo Alfaro, independiente, domiciliado en calle Las Heras 316 de Carahue, y a favor de don Luis Emilio Garrido Rodríguez, pastor evangélico, domiciliado en calle Pasaje Ramón Barros Luco Nº1073 de Carahue, quien expone: Que interpone Recurso de Protección en contra de: SERVIU NOVENA REGIÓN, cuyo representante legal es su Director Regional don Sergio Alfonso Merino Perelló, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 830 de la ciudad de Temuco, en base a los siguientes antecedentes que paso a describir: LOS HECHOS: Doña BLANCA DEL CARMEN ARAVENA VALENZUELA y su cónyuge, don MARTÍN HUGO LLANCALEO HUAIQUIO, adquirieron por compraventa de mejoras y tuvieron por más de 10 años, la posesión material del inmueble ubicado en calle Miraflores Nº1423 de Puerto Saavedra, comuna de Saavedra, (Hoy número1457) de una superficie de 14 metros de frente o ancho por 54 metros de fondo o largo, en el cuál construyó una pequeña mejora, cultivando todo el resto del inmueble. Cuyos deslindes son: SUR; sitio de doña Patricia Saravia Antillanca, NORTE; sitio de doña Maria Riffo Bórquez, ESTE; Calle Miraflores y OESTE; rio Cautín. Durante esos 10 años, jamás nadie se acercó a reclamar dicho inmueble, siendo su posesión tranquila, ininterrumpida, pacífica y publica. Que doña Blanca Aravena Valenzuela y don Martín Llancaleo Huaiquio, nos señalaron que ese inmueble no estaba inscrito pues habían hecho las averiguaciones y nunca nadie le dio respuesta, por lo que compraron a otra persona la mejora existente y entraron en posesión material de dicho terreno como señor y dueño, teniendo la posesión material de él, señalando que por lo anterior, el inmueble era de su propiedad pero que no estaba inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. Por lo anterior, el dia 20 de diciembre del año 20

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por lo referido la acción de protección es una acción de naturaleza cautelar que tiene como presupuestos el cumplimiento copulativo de una serie de exigencias, las cuales están establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, a saber, la existencia de una acción u omisión; que ella sea arbitraria o ilegal; que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de alguna de las garantías a las cuales el constituyente le otorga especial protección y que el derecho que se dice afectado tenga el carácter de indubitado, pues esta acción cautelar de urgencia, desformalizada, concentrada, no puede transformarse en declarativa de derechos, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de lato conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de urgencia de esta acción. Así, de no cumplirse alguno de los supuestos —copulativos— la acción no puede prosperar Segundo: Que, en la especie se denuncia por el recurrente es la entrega en comodato de parte de SERVIU NOVENA REGIÓN a la Municipalidad de Puerto Saavedra, de un inmueble, que los recurrentes alegan como propio, afectado la garantía contenida en el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, reconocen que el terreno no está inscrito a su nombre, sino a nombre de la entidad recurrida y que han intentado realizar el trámite para sanearlo por el DL. 2695. Tercero: Que el análisis de los hechos expuestos por el recurrente, y la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de los antecedentes acompañados por aquél en el recurso, y por la recurrida en su informe, permite concluir que la parte recurrente no tiene un derecho indubitado afectado, pues se reconoce mero tenedor o poseedor material del inmueble, y probado quedó con la respectiva copia de inscripción de dominio, que la recurrida es poseedora inscrita del mismo y que, por ende, se le debe reputar dueña; no se demostró, entonces, una afectación a la garantía constitucional alegada por el recurrente- la propiedad- toda vez que la materia alegada dice relación con la tramitación de una solicitud de regularización de la posesión que intentó y le fue denegada, o, incluso, como insinúa, de la adquisición del dominio del mismo inmueble por prescripción, que requiere de declaración aun no efectuada; materias ambas de lato conocimiento, y, como ya se dijo, el presente recurso de protección no es la vía para conocer las pretensiones formuladas. Cuarto: Que en el sentido

Fallo

se declara en el caso concreto. La actividad de la administración se legitima materialmente, en cambio, por responsabilidad y control jerárquico, y no por sujeción a la ley en sentido estricto. Si bien la actividad administrativa se vincula a la ley, su vinculación es diversa, pues a su respecto la ley opera como un límite para su actuación y juega un rol definidor de sus fines, entregándole un ámbito de discrecionalidad. No ocurre lo mismo en la sujeción a la ley que rige la actividad jurisdiccional, donde la ley no define una finalidad o límite para la actuación del juez, sino simplemente aquello que el juez ha de aplicar. A la luz de esta diferencia fundamental entre ambas potestades se comprende que administración y judicatura se rijan por principios estructurales diversos. Mientras en la judicatura rige el principio de independencia, en la administración nos encontramos frente a una ordenación comisarial y jerárquica. Bajo este paradigma, un tribunal establecido por el legislador debe tener asegurada su independencia respecto de sus superiores y protección respecto de otras presiones externas o agendas políticas, cuestión que no ocurre con los órganos de la administración. Así, un acto de aplicación dictado por un órgano administrativo difícilmente puede llegar a ser considerado como actividad jurisdiccional. (El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales: análisis crítico de jurisprudencia. Valeria LübbertÁlvarez.,Extraídodehttps://dialnet.unirioja.es/servlet

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece, según consta del folio 1 de esta carpeta digital, don Mauricio René Muñoz Cruces, abogado, domiciliado en calle Los Mercedarios 03270 de Temuco, personalmente y a favor de don Wilson Nibaldo Robledo Alfaro, independiente, domiciliado en calle Las Heras 316 de Carahue, y a favor de don Luis Emilio Garrido Rodríguez,

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