JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

OYANADER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LANCO

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece la abogada Natalia Ulloa Peña quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en causa rol 8-2022 del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, la que rechazó en todas sus partes la acción impetrada. Fundó su impugnación en la causal prevista en el artículo 477.1 del Código del Trabajo. En primer término, en relación a lo dispuesto en el artículo 510.2 del mismo texto legal, al acoger la prescripción extintiva invocada por la demandada, pues entiende que la diferencia de pago que denomina diferencia de asignación de zona, tiene fuente legal por ende se trata de un derecho que prescribe en dos años y no en seis meses. Luego indica que se han trasgredido el artículo 5° transitorio de la ley 19.070, artículo 11 del DFL n°2 de 1998, artículo 7° del DL n°249 de 1974 y ley 19.354 de 1994, conforme a los cuales la asignación de zona alcanzaría a 21% y no a 15% como se ha estado pagando. En la vista de la causa se presentó la abogada doña Natalia Ulloa Peña, quien sostuvo el recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: En cuanto a la prescripción extintiva acogida en la demanda, el juez ha distinguido entre aquellos derechos laborales irrenunciables y aquellos que pueden renunciarse. Lo anterior resulta coincidir con la constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema, como puede advertirse en los roles 104.563-20; 45.058-21; 41.194-16 y 100758-20 distinguiendo si se trata de la protección de derechos establecidos en la ley o aquellos que tienen por origen el contrato. En el primer caso la prescripción es de dos años y en el segundo es de seis meses. De ese mismo modo lo ha resuelto el juez, lo que se advierte en el considerando cuarto, párrafo primero. Sin embargo, al resolver el caso concreto, el juez ha tenido en consideración que la propia demandante ha estimado que el estipendio reclamado no sería una “remuneración sino un complemento de ellas que no siempre procedería en favor de los docentes o que no se pagarían regularmente”, lo que se desprende de los fundamentos esgrimidos en la audiencia preparatoria, al evacuar el traslado conferido, según consta de acta de folio 36. En ese sentido el juez ha entendido que no se trata de los derechos mínimos irrenunciables y por ende la prescripción que le afecta es de menor plazo. El fundamento referido no fue cuestionado por el recurrente. En ese sentido no se advierte yerro legal en la decisión, pues el juez ha establecido como parámetros decisorios los mismos que reclama la recurrente, pero al ponderar los hechos y fundamentos ha estimado que estamos frente a derechos renunciables y por ende con un plazo de prescripción menor. A mayor abundamiento, esta decisión no resulta sustancial a la luz de lo que se resolverá a continuación. SEGUNDO: La recurrente ha señalado que también se ha incurrido en un error de aplicación de ley al calcular la asignación de zona en un 15% y no en un 21%, atribuyendo a la demandada un error de derecho inexcusable al no requerir al Ministerio de Educación tal ajuste, reconociendo, de paso, que es este último el que tiene la obligación final de calcular la asignación reclamada. No hay discusión en cuanto a que en el artículo 7° del DL n°249 de 1974, precisa la asignación de zona para la provincia de Valdivia, a la que pertenece la comuna de Lanco, lugar de trabajo de los demandantes, en un 15%. Sin embargo, los demandantes entiende que ese guarismo debe ser aumentado a un 21% por disponerlo así el artículo 1 de la ley 19.354 de 1994. Esa norma dispone “Los porcentajes de asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974, se calcularán respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° de dicho decreto ley, exceptuado el personal regido por la ley N° 15.076, sobre el sueldo base de la escala de remuneraciones, aumentado el monto resultante en un 40%” (en el recurso se hace referencia a la “nota 14.4” del DL n° 249, cuyo texto no es igual a la norma). Al analizar ambas normas, no es p

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Natalia Ulloa Peña en contra de la sentencia definitiva dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por el Juzgado de Letras del Trabajo de San José de la Mariquina, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene. Redacción a cargo de la Ministra María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Regístrese y comuníquese. N°Laboral - Cobranza-375-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece la abogada Natalia Ulloa Peña quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en causa rol 8-2022 del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, la que rechazó en todas sus partes la acción impetrada. Fundó su impugnación en la c

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