10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: La parte ejecutada ha formalizado recurso de casación en la forma, contra la sentencia de diecisiete de Noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 10° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó con costas las excepciones opuestas por esa parte. Fundamenta su excepción en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido la recepción de la causa a prueba. Arguye que al evacuar el traslado conferido al ejecutante, este pidió el rechazo de las excepciones deducidas por no ser efectivos los hechos en que se fundamentan de modo que estima el recurrente, que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que imponían entonces la recepción de la causa a prueba. Añade que tanto es así, que en una sección del fallo impugnado, la juzgadora cuestiona que determinadas alegaciones no fueron probadas. Describe cómo fue la preparación del recurso y concluye pidiendo que se invalide la sentencia y se reponga la causa al estado de recibirse la causa a prueba.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede fundarse en la circunstancia de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 795 del código antes señalado, son trámites o diligencias esenciales en la primera instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía, entre otros, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. 2° Que según se lee del escrito de oposición de excepciones de la parte ejecutada, éste opuso las contempladas en los ordinales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, adujo que él no consintió en el pagaré que sirve de título a la presente ejecución, el que se encuentra firmado por una tercera persona, de modo que debería el acreedor demostrar la existencia de la obligación que consta en dicho instrumento. Agregó que no consta que el notario que autorizó la firma de la suscriptora haya tenido a la vista el poder de representación en virtud del cual firmó. También dijo que en los mandatos acompañados por el actor, se lee que fue el comité del banco el que los otorgó, en circunstancias que debió ser el directorio porque es aquel el que representa al banco de acuerdo a la ley. A continuación, acusó extralimitación de facultades de la representante y además, la insuficiencia del título. 3° Que, como se aprecia, los referidos cuestionamientos o bien corresponden a una calificación jurídica o aluden a situaciones que constan en el proceso. En efecto, la alegación de no haber consentido en el otorgamiento del pagaré por estar suscrito por otra persona, resulta improcedente, sin que sea obligación del acreedor demostrar la existencia de la obligación puesto que se trata de un instrumento incausado, sin perjuicio de haberse explicado en la demanda que el cliente otorgó mandato para la suscripción del documento. A su turno, en cuanto a la protesta de no haber dejado constancia el notario que autorizó la firma, de haber tenido a la vista el poder de representación de quien firmó, aquello no resulta ser exigible a dicho funcionario puesto que tratándose de un documento privado, la norma del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, solo le exige dar fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejar constancia de la fecha en que se firman, además de la impresión de su huella dactilar. En lo que cabe a la protesta de que los mandatos acompañados por el actor, fueron otorgados por el comité del banco en lugar del directorio, basta la mera revisión de los documentos acompañados para constatar que el mandato al abogado compareciente fue otorgado en sesión de directorio del Banco, a propuesta del gerente general del mismo; en tanto, el mandato conferido a doña Paula Martínez Chandía, entre otro

Fallo

fallo impugnado, la juzgadora cuestiona que determinadas alegaciones no fueron probadas. Describe cómo fue la preparación del recurso y concluye pidiendo que se invalide la sentencia y se reponga la causa al estado de recibirse la causa a prueba. CONSIDERANDO: 1° Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede fundarse en la circunstancia de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 795 del código antes señalado, son trámites o diligencias esenciales en la primera instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía, entre otros, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. 2° Que según se lee del escrito de oposición de excepciones de la parte ejecutada, éste opuso las contempladas en los ordinales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, adujo que él no consintió en el pagaré que sirve de título a la presente ejecución, el que se encuentra firmado por una tercera persona, de modo que debería el acreedor demostrar la existencia de la obligación que consta en dicho instrumento. Agregó que no consta que el notario que autorizó la firma de la suscriptora haya tenido a la vista el poder de representación en virtud del cual firmó. También dijo que en los mandat

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Santiago, catorce de marzo del año dos mil veintitrés. Vistos: La parte ejecutada ha formalizado recurso de casación en la forma, contra la sentencia de diecisiete de Noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 10° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó con costas las excepciones opuestas por esa parte. Fundamenta su excepción en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 768 N° 9 de

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