SOCIEDAD SANTIBAÑEZ Y GAZMURI LIMITADA/SANTIBÁÑEZ
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado JOAQUÍN ALBERTO TAPIA REYES, en representación de MÓNICA DEL PILAR GAZMURI CHAMORRO, quien actúa en representación de la empresa SOCIEDAD SANTIBÁÑEZ Y GAZMURI LTDA., quien interpone recurso de protección en contra de CLAUDIO EMILIO SANTIBÁÑEZ CARRASCO. Expone en síntesis, que a ambas partes los unió el vínculo de matrimonio bajo el régimen de separación de bienes; que ambos crearon la sociedad comercial de responsabilidad limitada SANTIBAÑEZ Y GAZMURI LIMITADA, que funciona con el nombre de fantasía NATURAL APIS LTDA; que el recurrido tenía el poder de representación de la empresa frente a bancos, instituciones y terceros con un 40% de las acciones y derechos de la empresa; doña Mónica del Pilar Gazmuri Chamorro, como socia sin representación con un 40% de las acciones y derechos de la empresa; y doña Claudia Carolina Santibáñez Gazmuri, socia sin representación con el 20% de las acciones y derechos de la empresa. En el año 2008 Claudio Santibáñez se retira de la sociedad vendiendo sus acciones y derechos a su representada. En paralelo, el recurrido sigue explotando el giro de la empresa indebidamente, utilizando nombres, logos y abriendo sucursales, lo cual, era realizado por la mera tolerancia la recurrente de doña Mónica Gazmuri Chamorro, mientras seguía casada con él. Añade el letrado que por sentencia de fecha 28 de julio de 2020 se declara el divorcio del matrimonio de ambos, y desde aquella fecha, la recurrente ha solicitado a Santibáñez en reiteradas ocasiones el cese total e inmediato de la explotación del giro de la sociedad. Sin embargo, este hace caso omiso de las solicitudes y ha seguido explotando el giro de la empresa, en ferias, en Facebook; en local comercial; en el etiquetado de sus productos; o abriendo sucursales. Incluso ha registrado la marca Natural Apis Ltda., en mayo de 2010, cuando ya no era socio de la empresa, sin mandato o representación alguna. En definitiva, está haciendo uso como señor y dueño
Fundamentos
motivos prácticos, pues en virtud de aquel, prosiguió “manteniendo a flote” a la Sociedad recurrente por algunos años, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones civiles, mercantiles y tributarias de esta y, en especial, para poder seguir dando cumplimiento a las obligaciones y satisfaciendo las necesidades de la “familia”, ya que, “la empresa” era la única fuente de ingresos de la misma. Reitera que hace años dejó de actuar en nombre y representación de la Sociedad recurrente, sea como socio y representante legal, sea como mandatario expresamente facultado. Basta con consultar la “Situación tributaria de terceros” en la página web del Servicio de impuestos internos, para verificar que la recurrente no tiene documentos tributarios autorizados para ser emitidos desde el año 2018, a diferencia de su E.I.R.L., la cual registra plena actividad desde su creación en el año 2020, hasta el presente año 2023. Asimismo, que cuenta con la debida resolución sanitaria la cual se le ha concedido en su calidad de propietario de Envasadora de productos apícolas y hierbas naturales. La recurrente, adolece de tal autorización y, por ende, no puede funcionar debidamente, a lo menos no dentro del mismo giro que el recurrido. Por último, sostiene que no fueron las integrantes de la Sociedad recurrente, sino el recurrido quien se preocupó personalmente del proceso de registro de marca comercial ante INAPI. Lo anterior, con el objeto de dar protección a las actividades del negocio, en ese entonces, “familiar”. De hecho, se preocupó personalmente también, de mantener vigente tal protección, dentro de la denominada “clase 5”. Finalmente, considera que esta acción debe ser rechazada en consideración a que: No es efectivo que siga explotando el giro de una empresa de la cual no es socio, ni posee representación de ninguna clase; no existe duda alguna para público en general respecto a con quien están contratando la venta de un determinado producto o servicio. Basta con examinar las boletas de ventas o servicios que este recurrido emite, la documentación sanitaria, los estatutos actualizados de la E.I.R.L, etc. Que, respecto al nombre de fantasía, no existe duda que se está contratando con Natural Apis E.I.R.L y, no con Natural Apis Limitada. Por otra parte, no existe duda que, en todos los proyectos o exposiciones en los cuales participa actualmente, de forma activa, se hace a través de su referida E.I.R.L o, en último caso, como Claudio Santibáñez Carrasco, persona natural, ya que en su mayoría son actividades que no requieren mayor “formalidad”. Tampoco es efectivo, dice, que esté “haciendo uso de un derecho de dominio o de propiedad, que no es otro que el de funcionar y actuar inclusive con terceros, bancos o instituciones financieras con el nombre de Fantasía Natural Apis Ltda. puesto que, todos conocen de ante mano que contratan con “Claudio Emilio Santibáñez Carrasco productos naturales E.I.R.L”, o, en su defecto, con “Natural Apis E.I.R.L.”, que nada tien
Fallo
se declara el divorcio del matrimonio de ambos, y desde aquella fecha, la recurrente ha solicitado a Santibáñez en reiteradas ocasiones el cese total e inmediato de la explotación del giro de la sociedad. Sin embargo, este hace caso omiso de las solicitudes y ha seguido explotando el giro de la empresa, en ferias, en Facebook; en local comercial; en el etiquetado de sus productos; o abriendo sucursales. Incluso ha registrado la marca Natural Apis Ltda., en mayo de 2010, cuando ya no era socio de la empresa, sin mandato o representación alguna. En definitiva, está haciendo uso como señor y dueño del nombre de fantasía de una empresa que no es la suya, creando confusión en el público. Estima que el actuar del recurrido es arbitrario, y que constituye una vulneración al derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Finalmente, y en mérito de los artículos 565 y siguientes del Código Civil, 19 N° 24 y 20 de nuestra Carta Magna, pide tener por interpuesto recurso de protección por el Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República en contra de don Claudio Emilio Santibáñez Carrasco, darle tramitación y que acogiéndolo en todas sus partes resuelva, en definitiva: 1) Declare que en autos existe un acto arbitrario o ilegal que causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho de propiedad que mi representada tiene respecto de su razón social, y/o nombre de fantasía y/o marcas, logos y c
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Chillán, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado JOAQUÍN ALBERTO TAPIA REYES, en representación de MÓNICA DEL PILAR GAZMURI CHAMORRO, quien actúa en representación de la empresa SOCIEDAD SANTIBÁÑEZ Y GAZMURI LTDA., quien interpone recurso de protección en contra de CLAUDIO EMILIO SANTIBÁÑEZ CARRASCO. Expone en síntesis, que a ambas partes los unió el vínculo
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