MANUEL ALEXANDER FERREIRA ZURITA/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Manuel Alexander Ferreira Zurita, técnico en redes de electricidad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Ernesto Pinto Lagarrigue kilómetro 1, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, domiciliado para todos los efectos legales en calle San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana; debido a la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de Residencia Definitiva de 16 de enero del año 2021, lo cual vulnera gravemente sus derechos y garantías fundamentales establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referentes al derecho a la vida e integridad física y psíquica de toda persona y a la igualdad ante la ley respectivamente. Expone que es oriundo de Venezuela, de 32 años de edad, licenciado de técnico en redes de electricidad, estableciéndose en Concepción, en donde encontró trabajo y pudo regularizar sus documentos en el país. Su primera visa fue otorgada el día 12 de marzo del 2018, con duración de un año, el 16 de diciembre de 2018 solicitó la permanencia definitiva, resuelta el 24 de enero de 2020, fecha en la que fue rechazada. No obstante ello, se le otorgó una nueva visa temporaria por Resolución Exenta N°15793 del Ministerio del Interior, la cual fue estampada el 14 de agosto de 2020. Sostiene que realizó una nueva solicitud de permanencia definitiva el 12 de agosto de 2021, de la que no obtuvo respuesta hasta el día 18 de octubre del 2022, fecha en la que se le da orden de pago a su solicitud de Permanencia Definitiva. Sin embargo, aún no obtiene respuesta, teniendo un 99% de avance en los documentos requeridos, encontrándose actualmente con su número de cédula de identidad vencido. Estima que nos encontramos frente a una omisión ilegal y arbitraria de parte del recurrido órgano
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 12 de agosto de 2021, sin que la autoridad recurrida se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que el recurrente presentó su solicitud el 12 de agosto de 2021. 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite, y 3.- Que mediante Resolución Exenta N°23012391, de 12 de enero de 2023, se le concedió el beneficio solicitado por el Servicio Nacional de Migraciones. CUARTO: Que, entonces, si bien es cierto que existió una demora en la tramitación, tal como se denuncia en el recurso, no lo es menos que en la actualidad ya se ha resuelto lo solicitado y, por lo mismo, no existen medidas eficaces que esta Corte pueda ahora adoptar para restablecer el imperio del derecho, en la medida que a la persona recurrente, se le concedió, por la autoridad administrativa competente, el beneficio solicitado. QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso no habrá de prosperar por falta de oportunidad.
Fallo
Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a su representado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anot
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Concepción, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Manuel Alexander Ferreira Zurita, técnico en redes de electricidad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Ernesto Pinto Lagarrigue kilómetro 1, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, r
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