FISCALIA ALTO HOSPICIO CONTRA RODRIGO ESTEBAN VILLA NAVARRO Y OTROS
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2000650422-2, RIT N° 262-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 12 de diciembre de 2022, condenando a Hignacio Martínez Figueroa, Gilberto Jesús Heredia Rodríguez y Rodrigo Esteban Villa Navarro, a sufrir cada uno de ellos la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, multa a beneficio fiscal ascendente a 50 unidades tributarias mensuales, en calidad de autores de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 y sancionado en el artículo 1 de la Ley 20.000, cometido entre las comunas de Arica y Santiago, en el período comprendido entre los días 15 de julio y 7 de agosto de 2020. Asimismo, se condenó a Huáscar Báez Peña, Álex Fernando Ramos Vergara y Juan Alfredo Tapia Parra, a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales, como autores de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 y sancionado en el artículo 1 de la Ley 20.000, cometido entre las comunas de Arica y Santiago, en el periodo comprendido entre los días 15 de julio y 7 de agosto de 2020. En representación del sentenciado Gilberto Jesús Heredia Rodríguez, el Defensor Penal Privado, don Cristian Mauricio Moya Riffo, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal. Por el sentenciado Huáscar Báez Peña, los Defensores Penales Privados don Rodrigo Valenzuela Egaña y doña Carolina Barrios González, dedujeron recurso de nulidad, que fundaron en l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Gilberto Jesús Heredia Rodríguez, invoca como fundamento de su recurso de nulidad la causal prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por cuanto la sentencia se habría pronunciado con infracción a lo establecido en el artículo 341 del mismo cuerpo legal, al no dar a conocer a las partes el cambio de calificación jurídica de la participación que se atribuía a su representado. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos fundamento de la acusación y acreditados en el juicio oral. Sostiene que el tribunal a quo, después de tener a la vista la acusación del Ministerio Público, de escuchar los alegatos de apertura de los intervinientes, una vez rendida la prueba, orientada únicamente a la acreditación y desacreditación de los delitos, sin previo debate conforme a lo normado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, hace una recalificación de los hechos que fueron acusados, absolviendo por el delito de Asociación Ilícita, para luego encuadrar los hechos en la agravante especial contemplada en el artículo 19 letra a) de la Ley 20.000, con lo cual sorprendió a la defensa y privó a su parte del derecho a controvertir en juicio, vulnerándose el derecho a defensa técnica que supone la preparación y conocimiento del hecho atribuido y pormenorizadamente señalado. En igual orden, denuncia infracción al principio de congruencia consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, el cual prohíbe que la sentencia condenatoria pueda referirse a hechos o circunstancias no contenidas en la acusación, mas permite que el tribunal pueda dar al hecho una calificación jurídica distinta a aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales de modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Afirma que en este caso se produjo un cambio en la calificación jurídica, que afectó a su defendido, referente a esta recalificación, sin que se hubiera advertido previamente a las partes por parte del Tribunal. En definitiva, solicita se declare nulo el juicio oral y la sentencia impugnada, y se ordene la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral SEGUNDO: Que la defensa del sentenciado Huáscar Báez Peña no compareció a la presente audiencia, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 358, inciso segundo del Código Procesal Penal, como se dirá en lo resolutivo. TERCERO: Que la defensa del sentenciado Hignacio Martínez Figueroa se desistió en estrados de su recurso. CUARTO: Que la defensa del sentenciado Rodrigo Esteban Villa Navarro alega la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo
Fallo
por tanto, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que no se hace lugar al reconocimiento de la atenuante referida, pues si bien consta la declaración en juicio del condenado se estima que las demás pruebas rendidas ya eran suficientes para acreditar los hechos y la intervención del mismo. Para la recurrente hay una colaboración sustancial por parte de su defendido, ya que de forma voluntaria entrega la clave de su teléfono para proceder con el análisis del mismo, y al no existir evidencia de testigos, cámaras de seguridad y fotografías que den cuenta del presupuesto fáctico esbozado por parte del Ministerio Público respecto de las operaciones de tráfico en las cuales se vio involucrado, la declaración prestada cobra relevancia, ya que, señala la parte en específico donde se encontraba escondida la droga, no existiendo llamadas ni mensajes de interés criminalístico que vincule a su representando, siendo sólo a través de su propio relato que se puede tener conocimiento de su participación en concreto y cómo se le ofrece intervenir en la operación, de qué forma, el lugar de entrega y por una cantidad determinada de dinero. La recurrente concluye que la sentencia al errar y no aplicar la aminorante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, influye respecto de lo dispositivo de la sentencia, toda vez que de reconocerse la colaboración sustancial, pudo haber estado en la situación de aplicar la pena en el grado inferior de la establecida en l
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Iquique, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2000650422-2, RIT N° 262-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 12 de diciembre de 2022, condenando a Hignacio Martínez Figueroa, Gilberto Jesús Heredia Rodríguez y Rodrigo Esteban Villa Navarro, a sufrir cada uno de ellos la pena de diez años y un día de presidio mayor
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