NUEVO SUR S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS.
Rol
5336-2021
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 5.336-2021, iniciados ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Nuevo Sur S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó con costas el reclamo. En la especie, la empresa Nuevo Sur S.A. dedujo la reclamación contenida en el artículo 13 de la Ley Nº 18.902, cuestionando la legalidad de la Resolución Exenta Nº 2.200 dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, indistintamente, “la Superintendencia” o “SISS”) el 14 de julio de 2017, que aplicó a la actora 13 multas por un total de 1.103 Unidades Tributarias Anuales, controvirtiendo, también, la Resolución Exenta Nº 3.926 de 20 de octubre de 2017, que acogió parcialmente el recurso de reposición de la actora, reduciendo a 12 las multas impuestas en su contra, y a 639 Unidades Tributarias Anuales su cuantía total. Destacan, en el procedimiento administrativo que dio origen al presente arbitrio, los siguientes hitos: a) El 26 de diciembre de 2014, mediante el Oficio Nº 6.338 la SISS instruyó a Nuevo Sur S.A., operador de servicios sanitarios en la Región del Maule, informar los resultados correspondientes al cumplimiento de las obras programadas para 2014, según su plan de desarrollo. b) El 31 de enero de 2015, la empresa dio cumplimiento a la instrucción anterior, reconociendo la existencia de 15 obras incompletas o no iniciadas. c) El 29 de diciembre de 2015, mediante la Resolución Exenta Nº 4.207 la Superintendencia inició el procedimiento sancionatorio formulando el siguiente cargo en contra de la actora: “Incumplimiento a su programa de desarrollo del año 2013, respecto de las obras comprometidas para el año 2014, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, letra e) de la Ley Nº 18.902”. d
Fundamentos
motivos de ilegalidad independientes. En primer lugar, infringirían el principio de tipicidad, puesto que el tipo infraccional invocado por la autoridad, contenido en el artículo 11, literal e) de la Ley Nº 18.902, consistente en el incumplimiento del plan de desarrollo de la empresa, debe ser relacionado con el concepto que, para este instrumento, otorga el artículo 53, literal k) de la Ley General de Servicios Sanitarios, que lo define como “un programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y aplicar sus instalaciones a fin de responder a los requerimientos de la demanda de servicio”. De esta manera, a entender de la actora, la ejecución de las obras contempladas en el plan de desarrollo constituye una obligación sujeta a una modalidad consistente en que la condición y la capacidad de la infraestructura, al momento de la factibilidad o ingeniería del proyecto, lo haga necesario. Dicho lo anterior, argumenta que, en el caso concreto, la obras cuya ejecución no había sido iniciada no era necesaria, atendido al cambio en las circunstancias de hecho entre el momento en que el plan fue elaborado y la fecha programada para el inicio de los trabajos, de la forma como explica latamente en su libelo. Asimismo, las obras atrasadas tampoco pueden ser consideradas como un incumplimiento al plan de desarrollo, ya que éstas no alteran o modifican la solución adoptada, de manera tal que las instrucciones sectoriales dictada por la propia SISS no exigen, siquiera, informar el retardo al regulador. En segundo orden, estima que se han vulnerado los principios de congruencia y proporcionalidad, así como el deber de motivación de los actos administrativos. Ello, por cuanto la resolución que rechazó la reposición no se hizo cargo de todos los argumentos planteados en el recurso, limitándose a señalar que la operadora no aportó nuevos antecedentes, afirmación que califica como falsa. Luego, la SISS aplicó las multas sin mediar criterio objetivo alguno, tornando su conducta en discrecional. Por último, los actos reclamados no contienen la más mínima explicación respecto a los criterios utilizados para observar el avance de las obras y el cumplimiento del plan de desarrollo, las razones que permitieron a la autoridad no hacerse cargo de todas las alegaciones y defensas opuestas por la empresa, y los criterios utilizados para la determinación de las sanciones. Al contestar, la demandada solicitó el rechazo del reclamo, con costas. Para sostener su pretensión argumentó que la infracción fue correctamente determinada en los actos cuestionados, si se considera que la falta de ejecución de las obras comprometidas, sin mediar modificación de la programación presentada oportunamente ante la autoridad, implica incumplir el plan de desarrollo. Se trata, además, de una infracción grave, pues el ordenamiento jurídico sancionatorio le asocia las más altas sanciones en él previstas. Ahora bien, en lo relativo a l
Fallo
fallo apelado, sin agregaciones ni modificaciones. Respecto de esta decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia definitiva cuestionada habría incurrido en los siguientes errores de valoración de la prueba pericial rendida en juicio: (i) Vulnera los conocimientos científicamente afianzados, al analizar el informe pericial como si éste tratase a las obras como si fueran de un mismo tipo, en circunstancias que el perito las divide en tres grupos, descartando, en cada caso, que el retardo o inejecución sea imputable o reprochable a la operadora; (ii) Vulnera las reglas de la lógica y no contradicción, ya que la sentencia, por un lado, concuerda con el perito en cuanto a que las causas de los retrasos son inimputables a la operadora (considerando 15º) y, en otro pasaje, sostiene que ella faltó a su deber de previsibilidad (considerando 14º), a pesar de que la imprevisibilidad es un requisito de la inimputabilidad; y, (iii) Vulnera la regla de la razón suficiente, si se considera que la sentencia no entrega fundamentación alguna sobre porqué descarta los razonamientos del perito asociados a cada grupo de obras, ni desarrolla la causa que lleva al juez a descartar la imprevisibilidad en el retardo de las obras iniciadas, pero no concluidas. SEGUNDO: Que, en
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1 Santiago, quince de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 5.336-2021, iniciados ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Nuevo Sur S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de di
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