JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

LEHNERT/HOSPITAL REGIONAL LEONARDO GUZMÁN DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGE

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte 499-2022, que corresponde al RIT T-110-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente sin costas la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por ROBERT CHRISTIAN LEHNERT SANTORO, en contra del HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA, declarando que la denunciada ha vulnerado los derechos fundamentales del denunciante dentro de la relación funcionaria de la integridad psíquica amparada en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, y se condena a la parte denunciada al pago de $3.000.000 como medida concreta de reparación suma que se reajustará y devengará intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; rechazándose en todo lo demás. En contra de esta sentencia la abogada Ana Patricia Rojas Portilla por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, referida a la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo respecto del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con el inciso primero del N°12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en subsidio la misma causal de infracción de ley, respecto del artículo 33 de la Ley N° 19.880 en relación con los artículos 22 y 23 del Decreto 38 de 2005. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, funda la nulidad de la sentencia, de modo principal en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con el inciso primero del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala al respecto que si una conducta constituye o no vulneración de derechos fundamentales en los términos establecidos en el artículo 485 del Código del Trabajo, se debe analizar, para los efectos de dar por establecida la responsabilidad: 1) el contenido del bien jurídico protegido y, 2) los deslindes de su tutela laboral en la configuración de la vulneración de la garantía constitucional, y que según aparece de lo preceptuado en el artículo 19 N° 12 inciso primero de nuestra Carta Fundamental es claro y perentorio que lo que se proscribe es la censura previa. En este contexto, es dable concluir que la censura previa resulta ser un concepto comprensivo de cualquier acto que impida, intervenga, dificulte ostensiblemente o condicione la exteriorización de las ideas o la divulgación de las informaciones “antes de hacerse públicas”. En los presentes autos, en particular en los considerandos sexto y noveno del

Fallo

fallo respecto del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con el inciso primero del N°12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en subsidio la misma causal de infracción de ley, respecto del artículo 33 de la Ley N° 19.880 en relación con los artículos 22 y 23 del Decreto 38 de 2005. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, funda la nulidad de la sentencia, de modo principal en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con el inciso primero del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala al respecto que si una conducta constituye o no vulneración de derechos fundamentales en los términos establecidos en el artículo 485 del Código del Trabajo, se debe analizar, para los efectos de dar por establecida la responsabilidad: 1) el contenido del bien jurídico protegido y, 2) los deslindes de su tutela laboral en la configuración de la vulneración de la garantía constitucional, y que según aparece de lo preceptuado en el artículo 19 N° 12 inciso primero de nuestra Carta Fundamental es claro y perentorio que lo que se proscribe es la censura previa. En este contexto, es dable concluir que la censura previa resulta ser un concepto comprensi

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Antofagasta, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol Corte 499-2022, que corresponde al RIT T-110-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente sin costas la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por ROBERT CHRISTIAN LEHNERT SANTORO, en contra del HOSPITAL REGIONA

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