SIN INFORMACION

BOSCAN/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio N° 1 comparece DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña MARIAM DEL CARMEN BOSCÁN MEJÍA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.382.192- 9, domiciliados para estos efectos en Independencia N°420, Comuna Quellón, Región de Los Lagos quien interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago. En cuanto a los hechos expone que doña Mariam del Carmen Boscán Mejía, empleada, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del territorio cambia su condición migratoria a residente por visa sujeta a contrato otorgada con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Ahora bien, previo al vencimiento de su visa sujeta a contrato con fecha 22 de abril de 2022, la recurrente solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud de permanencia definitiva. Hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Las garantías y derechos constitucionales que estima afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la postulación de residencia definitiva, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 22 de RC JR 4 abril de 2022, hasta el momento ha transcurrido, 7 meses y 23 días, sin que la autoridad administ

Fundamentos

CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva de la recurrente. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, y en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución,

Fallo

Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Acompaña junto al informe: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021; 2. Oficio ordinario N° 67130 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 7 de noviembre de 2022. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva de la recurrente. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otor

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Puerto Montt, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña MARIAM DEL CARMEN BOSCÁN MEJÍA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N

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