1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIA OYARCE E HIJOS LIMITADA CON SERVIU REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1° Que el lapso durante el cual el incidentista pretende existe un abandono del procedimiento, principia el 25 de enero del año 2022, esto es, una vez desarrollada la audiencia de contestación y conciliación, o bien, desde el 3 de febrero del año pasado, oportunidad en la cual el tribunal tuvo por evacuado el traslado a la incidencia promovida por el demandado, dejando su resolución para definitiva. 2° Que, conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta resolución que corresponda. Luego, procede determinar si puede considerarse abandonado este procedimiento, dada la etapa procesal en la cual se encontraba. 3° Que, en este caso, conforme dispone el artículo 683 del Código de Enjuiciamiento, “Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación”… y “Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia”. En concordancia con ello, debía el Tribunal, de propia iniciativa, con el mérito de lo expuesto en audiencia, dictar la resolución que recibiera la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia, encontrándose radicado en éste el impulso procesal conforme la misma norma mandataba. Así, por lo demás, ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en autos roles N° 24.304-2020 y 90.952-2021. 4° Que, en consecuencia, la inactividad que se produjo en el proceso, no se debió a la actora, por cuyo motivo procede revocar la resolución en alzada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, recaída en los autos Rol N°

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, recaída en los autos Rol N° C-3944-2021 y en su lugar se decide que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, sin costas, por haber tenido el demandado motivo plausible para litigar. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 1589-2022 Civil. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema”.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de marzo del año dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: 1° Que el lapso durante el cual el incidentista pretende existe un abandono del procedimiento, principia el 25 de enero del año 2022, esto es, una vez desarrollada la audiencia de contestación y conciliación, o bien, desde el 3 de febrero del año pasado, oportunidad en la cual el tribunal tuvo por evacua

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