5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SANTANDER CONSUMER CHILE S.A./FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuarto a séptimo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 13 de febrero de 2019. 2° Que, en este escenario, la notificación de la acción que se realizó el día 21 de octubre de 2019, ha tenido el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción contado desde la fecha en que se aceleró la deuda como ya se ha dicho. 3° Que, no obstante lo señalado, la acción de cobro de la cuota que se devengó con anticipación a la aceleración, en el mes de octubre de 2018, cuyo plazo de prescripción inició su cómputo con anterioridad a la interposición de la demanda y siguió corriendo después de ella, se encuentra prescrita, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la Ley 18.092 para ello. 4° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta, pero solo en forma parcial. 5° Que por haberse accedido parcialmente a la excepción opuesta, de conformidad a lo prevenido en el artículo 471 del código de la materia, se dispondrá que cada parte asuma sus costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma, en lo apelado, la sentencia de uno de Junio de dos mil veinte, pronunciada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, precisándose que la prescripción queda acogida respecto de la cuota vencida en el mes de octubre de 2018; debiendo seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Se previene que la ministra, Lazen Manzur estuvo por acoger íntegramente la excepción opuesta, teniendo presente lo siguiente: 1°. Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se m

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de volun

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