SCOTIABANK-CHILE/TRONCOSO CASTRO ORLANDO LTE
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
motivos 2°, 3°, 4°, y 5°. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°.- Que según dispuso el artículo 6 de la Ley 21.226,vigente desde el 2 de abril de 2020: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Esta disposición fue derogada expresamente por la Ley 21.379, publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 2021; 2°.- Que resulta indudable que el término probatorio se inicia luego de ser notificada la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del juicio y, así entonces, para dilucidar la procedencia de declarar el abandono del procedimiento, debe analizarse lo obrado en este juicio; 3°.- Que son hitos incuestionables en el proceso de marras, los siguientes: a).- Con fecha 28 de mayo de 2020 el tribunal a quo recibió las excepciones a prueba. b).- La aludida resolución no ha sido notificada hasta la fecha a ninguna de las partes. c).- Con fecha 26 de noviembre de 2021 el ejecutado solicitó
Fallo
se declarara abandonado el procedimiento, por ser la última resolución útil recaído en el proceso la de 28 de mayo de 2020; 4°.- Que luego de lo dicho, resulta palmario que efectivamente concurren en autos los supuestos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que más allá de lo que dispuso en su oportunidad el artículo 6 de la Ley 21.226, lo cierto es que de modo alguno puede entenderse que tal disposición suspendió de manera absoluta el procedimiento y, por tanto, era carga del ejecutante instar por la prosecución del juicio hasta dejarlo en la hipótesis atendida en la citada norma, situación que le imponía el deber de notificar a las partes la resolución de 28 de mayo de 2020, gestión que a la fecha en que el demandado impetró su incidente y ni siquiera a esta fecha ha sido llevada a cabo, de modo que a esa época había transcurrido en exceso el plazo de inactividad que el legislador sanciona con el abandono del procedimiento. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos rol N° C-11.848-2019, seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto negó lugar el incidente promovido con fecha veintiséis de noviembre de ese mismo año; y en su lugar se decide que se lo acoge, sin costas y, en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de los motivos 2°, 3°, 4°, y 5°. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°.- Que según dispuso el artículo 6 de la Ley 21.226,vigente desde el 2 de abril de 2020: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inic
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