INFANTE COBO JOSE MANUEL (SCOTIABANK CHILE S. A.)
Rol
30503-2021
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
Policia Local
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos: Comparece el abogado Nicolás del Real Castillo, en representación de José Manuel Infante Cobo quien recurre de queja en contra de los Ministros Sres. Zepeda, Astudillo y la Sra. Barrientos de Corte de Apelaciones de Santiago, afirmando que cometieron faltas y abusos graves al declarar inadmisible por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto con fecha 17 de noviembre de 2020, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el 3° Juzgado de Policía Local de Las Condes, de fecha 23 de octubre de 2020, que rechazó la denuncia infraccional y demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por dicha parte. Expone que, la sentencia definitiva de primer grado, de 23 de octubre de 2020, fue notificada, por carta certificada en el domicilio de calle Nicolás de Ovando Nº 940, comuna de Las Condes, en circunstancias que el 8 de octubre del mismo año presentó escrito en el que fijaba, como nuevo domicilio, aquel de calle La Pinta Nº 3055, departamento D, comuna de Las Condes, el cual fue resuelto el 13 de octubre del mismo año, teniéndolo presente y ordenando su anotación en la carátula y en el sistema computacional. Añade que el 17 de noviembre, pese a no haberse efectuado la notificación, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el cual fue concedido. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo declaró inadmisible por extemporáneo, argumentando que, conforme al artículo 32 de la Ley 18.287, la carta certificada fue recepcionada por Correos de Chile el día 5 de noviembre de 2020, según consta en el documento acompañado por el quejoso, del que también se desprende que dicha carta fue dejada en el domicilio del recurrente, el día 7 de noviembre de 2020, fecha en la que se entendería notificado. Expone que, la primera falta o abuso grave: ha existido una contravención formal a los artículos 18° y 32 de la Ley N° 18.287, que establece las normas sobre “procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, por cuanto se en
Fundamentos
considerando: Primero: Que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y los antecedentes tenidos a la vista, aparece que aquellos apreciaron los datos acompañados por la recurrente dentro de los márgenes de valoración permitidos por las reglas de la sana crítica y fundaron adecuadamente las conclusiones a que arribaron en el derecho. Segundo: Que, como cuestión previa, conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. Tercero: Que, por otra parte, como ha sido repetidamente resuelto por este Tribunal, el ejercicio de este recurso disciplinario no tiene lugar en los casos en que se enfrenta una diferencia de opiniones entre las partes y los tribunales, en relación a la valoración de los elementos de convicción o a la interpretación jurídica de las normas sustantivas o procesales, actividades cuyo resultado, como sucede en este caso, puede ser estimado válido y suficientemente fundado, desde que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir hipotéticos errores de ese carácter y provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, pues en el proceso sub lite, el cuestionamiento atribuido (cualesquiera que hayan podido ser las equivocaciones atribuidas) a los jueces con motivo de su decisión, no representa una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino que a lo más un criterio diverso sobre el asunto que les corresponde resolver. El recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto (entre otras, SCS N° 1.177-2018, de 25 de abril de 2018; SCS N° 28.903-2019, 13 de diciembre de 2019). Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, en las materias propuestas por el arbitrio, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo, haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso, analizando la prueba rendida de conformidad a la sana crítica y dando razón de sus conclusiones.
Fallo
fallo de primer grado, el cual fue concedido. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo declaró inadmisible por extemporáneo, argumentando que, conforme al artículo 32 de la Ley 18.287, la carta certificada fue recepcionada por Correos de Chile el día 5 de noviembre de 2020, según consta en el documento acompañado por el quejoso, del que también se desprende que dicha carta fue dejada en el domicilio del recurrente, el día 7 de noviembre de 2020, fecha en la que se entendería notificado. Expone que, la primera falta o abuso grave: ha existido una contravención formal a los artículos 18° y 32 de la Ley N° 18.287, que establece las normas sobre “procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, por cuanto se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva y, el recurso de apelación se deberá interponer “en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. Constando en el expediente que la sentencia definitiva de autos es de aquellas que según la regla general debe notificarse por carta certificada, y además que ésta fue recibida por la oficina de Correos el día 5 de noviembre de 2020, lo que correspondía era considerar que el plazo para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el día 11 de noviembre de 2020, pues eso dice expresamente las normas, por lo tanto que el recurso de apelación interpuesto p
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Santiago, quince de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece el abogado Nicolás del Real Castillo, en representación de José Manuel Infante Cobo quien recurre de queja en contra de los Ministros Sres. Zepeda, Astudillo y la Sra. Barrientos de Corte de Apelaciones de Santiago, afirmando que cometieron faltas y abusos graves al declarar inadmisible por extemporáneo un recurso de apelación in
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