CORONA CON BRAVO
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos no discutido la ocurrencia del accidente, el día y hora que éste ocurrió, que el aviso se da casi veinticuatro horas después, sostuvo que lo relevante era destacar primero, que el trabajador fue llevado al hospital local para recibir la atención médica debida, lo que se realizó inmediatamente ex -post del siniestro, siendo de público conocimiento que el único lugar abierto a esa hora era la urgencia del hospital de Pichilemu y en segundo término, que la empresa generó la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo DIAT ese mismo día y que una vez que el trabajador pudo ir- ya tratada la urgencia que ameritaba la problemática de salud de que adolecía- luego de la ocurrencia del accidente, concurrió a la Asociación Chilena de Seguridad, al día siguiente, se hizo el aviso respectivo del accidente calificado de grave, tanto a la Dirección del Trabajo como a la Seremi de Salud. Entonces, sí existe inmediatez del aviso, porque guarda relación con las especiales circunstancias del caso analizado, entendiendo que el personal de la empresa no actuó de mala fe, ni menos intentó ocultar los hechos. 3°) Que, por otro lado y a mayor abundamiento, un análisis ajustado a los hechos acreditados en el juicio y desde la perspectiva de los principios del ius puniendi del Estado, permiten coincidir con el tribunal en cuanto a que en la especie la parte reclamante actuó de manera razonable, con un estándar de conducta de una persona media, en las medida de las posibilidades y recursos que estaban a disposición, privilegiando el que debía ocuparse del accidente respectivo en resguardo de la vida, salud y dignidad del trabajador, intentando cumplir con la comunicación mencionada tan pronto pudo hacerlo y si ello es así, nada obsta a que su actuar pueda ser comprendido como inmediato. 4°) Que por último, teniendo presente que los defectos en que puede incurrirse a propósito de la causal de nulidad interpuesta en la especie, dicen relación a la actividad de discernir la norma aplic
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia, que acoge el reclamo interpuesto, en cuanto a la segunda multa de resolución 1453.22.23 de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, al haberse infringido el artículo 76 inciso cuarto y final de la ley N°16.744, que previene que, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, todo lo cual en el caso no ocurrió, si se cuenta que la notificación se realizó al referido ente administrativo, dieciocho horas después de haber ocurrido el accidente de trabajo, y sólo una vez que la Asociación Chilena de Seguridad -al día siguiente- calificó de grave el accidente, motivo por el cual la referida multa fue debidamente cursada. Finaliza el arbitrio que la decisión adoptada se sustenta en una infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, pues si el sentenciador hubiese aplicado correctamente el artículo 76 incisos cuarto y final de la Ley 16.744, hubiese arribado a la conclusión de que la multa debía ser aplicada. 2°) Que, en relación a la causal esgrimida de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo ( lo remarcado es del redactor), es decir, conforme al libelo es posible inferir que la hipótesis resaltada es aquella que invoca, y la violación normativa concurriría en el considerando octavo de la sentencia, que acoge el reclamo interpuesto, en cuanto a la segunda multa de resolución 1453.22.23 de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, al haberse infringido el artículo 76 inciso cuarto y final de la ley N°16.744, que previene que, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, todo lo cual en el caso no ocurrió, si se cuenta que la notificación se realizó al referido ente administrativo, dieciocho horas después de haber ocurrido el accidente de trabajo, y sólo una vez que la Asociación Chilena de Seguridad -al día siguiente- calificó de grave el accidente, motivo por el cual la referida multa fue debidamente cursada. Finaliza el arbitrio que la decisión adoptada se sustenta en una infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, pues si el sentenciador hubiese aplicado correctamente el artículo 76 incisos cuarto y final de la Ley 16.744, hubiese arribado a la conclusión de que la multa debía ser aplicada. 2°) Que, en relación a la causal esgrimida de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo es menester releva
Texto Completo (Preview)
Rancagua, catorce de marzo de dos mil veintitrés. V I S T O S: La abogada María Paz Yañez Díaz, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Cardenal Caro, en los autos caratulados “Corona con Bravo”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Familia, Gara
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