BRIZUELA/FIGUEROA
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Hugo Brizuela Cordero, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, y de conformidad al artículo 369 del Código Procesal Penal, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Jueza del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, doña Marcia Irene Figueroa Astudillo, de fecha 16 de enero de 2023, en causa RUC N° 2201096436-2, que en audiencia de revisión de internación provisoria declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada en dicha audiencia, por medio de la cual se modificó la medida cautelar personal de internación provisoria respecto del imputado adolescente Jhon Beiker Rondon Álvarez, formalizado por el delito de robo con intimidación y porte de arma prohibida, previstos y sancionados en los artículos 432, 436 inciso 1° en relación al 439 del Código Penal, y artículo 14, en relación a artículo 3 letra d), ambos de la Ley 17.198, respectivamente. Señala que el Tribunal de Garantía resolvió declarar la inadmisibilidad el recurso del Ministerio Público, fundado en ser improcedente la apelación verbal respecto de la internación provisoria de un menor de edad, al estar dicha cautelar regulada por una ley especial, la Ley N° 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, la que contempla un régimen distinto y separado para los sujetos mayores de 14 y menores de 18 años que enfrenten un proceso penal. En consecuencia, sostuvo que no le son aplicables las normas generales del Código Procesal Penal, en especial del artículo 149, de carácter excepcional y restrictivo, razón por la cual sólo procede ante el rechazo, modificación o revocación de la medida de internación provisoria, el recurso de apelación según las reglas generales, esto es, por escrito y dentro de plazo de quinto día. Argumenta que el artículo 149 del Código Procesal Penal dispone que tratándose de los delit
Fundamentos
considerando que se trata de una medida cautelar que implica privación de libertad del imputado, al igual que la prisión preventiva en el caso de imputados adultos, siendo el objetivo de la modificación legal de la Ley N° 20.253 (“agenda corta”), aminorar el peligro de fuga que pudiese existir en caso de ciertos delitos graves. Así las cosas, “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”. Solicita que se enmiende lo erradamente resuelto del Tribunal, al haber denegado un recurso de apelación del todo procedente y admisible. SEGUNDO: Que informa el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, transcribiendo la resolución recurrida en los siguientes términos: “Teniendo en consideración lo señalado por los intervinientes, resuelve en relación a la prisión preventiva, en relación al artículo 146 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 49 del derecho penal, quien ha estimado que procede la apelación, cada vez que a juicio del tribunal sea una sustitución de régimen cautelar al posibilitarse la remisión de la causa, sin embargo lo que dice en relación a la internación provisoria, efectivamente el artículo 149, al revisar de las múltiples modificaciones del artículo 149, este lugar nunca ha sido impuesto dicha modificación, en dichas modificaciones la internación provisoria, es más la última modificación que no rige expresa referencia dicha, por lo tanto a juicio de este tribunal, no estando la internación provisoria, como forma de ser sustituida por una caución o sustituida por otra cautelar por norma del artículo 149 de Código Procesal Penal, resulta inadmisible el acordado propuesto sin perjuicio de lo expuesto por regla general, de forma tal como se ha propuesto razón por la cual resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Misterio Público ” TERCERO: Que, si bien el artículo 149 del Código Procesal Penal sufrió modificaciones introducidas por la Ley N° 20.931 de 24 de junio del año 2016, ella no alteró su inciso 1°, en donde se establece la plena procedencia del recurso de apelación en materia de privación de libertad, no obstando a ello la circunstancia de haberse decretado alguna de las medidas señaladas en el artículo 155 de igual código, esto es, de las restantes medidas cautelares personales. CUARTO: Que, a su tiempo el artículo 32 de la Ley N° 20.084 sobre responsabilidad penal de los adolescentes infractores, a propósito de la internación provisoria, supedita su imposición a aquellos casos en que no sea posible aplicar los objetivos indicados en el inciso 1° del artículo 155 del Código Procesal Penal evidencia suficiente del tratamiento integrado que el legislador realiza respecto de las medidas cautelares personales, lo que se extiende también a los medios de impugnación que puedan interponerse, lo que hace plenamente procedente la apelación, garantizando así el derecho al recurso, reconocido por normativa internacional vigente y ratificada por nuestro país. Es por lo anterior, y teniendo ademá
Fallo
se decide que: Se ACOGE el recurso de hecho deducido por el fiscal adjunto Hugo Brizuela Cordero, de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, deducido en contra de la resolución de fecha 16 de enero de 2023, pronunciada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC N° 2201096436-2, RIT 12275-2022, que había declarado inadmisible el recurso de apelación verbal deducido en contra de la resolución de la misma fecha, y en su lugar se dispone que el referido recurso de apelación es admisible, debiendo elevarse vía interconexión los antecedentes y audios respectivos a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Penal-239-2023.
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Hugo Brizuela Cordero, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, y de conformidad al artículo 369 del Código Procesal Penal, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Jueza del Séptimo Juzgado de Garan
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