JONES HUALA FRANCISCO CONTRA COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
3845-2022
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos primero y segundo y los considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile y vigente desde el año 2009, constituye un tratado internacional sobre derechos humanos –relativo en este caso a los pueblos indígenas-, y como tal, forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro ordenamiento jurídico, con arreglo a lo que dispone el segundo inciso del artículo 5° de la Carta Fundamental; 2°) Que como es sabido, dicho instrumento internacional contiene disposiciones autoejecutables, que no requieren en consecuencia la dictación de preceptos legales internos a fin de que sus reglas puedan directamente ser aplicadas por los órganos estatales, entre ellos, los tribunales de justicia; y otras que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, con ello, permita su aplicación como fuente del derecho interno, por lo que imponen al Estado la obligación de generar normas que les dé vigencia efectiva; 3°) Que lo anterior no impide, sin embargo, la interpretación de dichos preceptos, así como compatibilizar las disposiciones del derecho nacional con aquéllos; tarea que de suyo corresponde a los órganos jurisdiccionales. Así, por lo demás, se estatuye en el artículo 9 N° 1 del mencionado tratado, al expresar que la aplicación de sus normas debe ser compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; 4°) Que la defensa del amparado invoca el artículo 10 del aludido Convenio, que establece: “Artículo 10: 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la Legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”; 5°) Que aun cuando se estimare que las anteriores normas fueren autoejecutables – carácter que no tendrían, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de agosto de 2000, caso rol Nº 309 , que señaló que sólo son autoejecutables los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1-, lo cierto es que el numeral segundo del precepto (relativo a la preferencia de sanciones distintas al encarcelamiento) no puede interpretarse en el sentido de que dicha preferencia es de carácter absoluto, puesto que ello llevaría al absurdo que en todo los casos en que se juzgue a un miembro de un pueblo indígena por la comisión de un delito, por grave que sea, su pena no la cumpliría privado de libertad en un establecimiento estatal; 6°) Que por lo anterior, la mencionada regla –que no puede ser ajena a los principios y normas universales del derecho penal, como el principio de legalidad de las penas y la fuerza de cosa juzgada de las sentencias firmes-, no puede sino interpretarse en el sentido que dicha preferencia podrá ser ejercida por el s
Fallo
Por tanto, ya sea porque la norma del art.10 N° 2 del Convenio 169 no puede ser absoluta y, con todo, es una regla aplicable a la hora de determinar la naturaleza de la pena; cuanto porque la aludida comisión, ponderando los antecedentes, estimó que los referidos avances en su proceso de reinserción social no se observan en el caso presente por los motivos que se expresan en dicha decisión, en opinión de esta Corte, no se reúnen los supuestos del artículo 21 de la Carta Política para acceder al arbitrio impetrado. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° 12-2022 y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Francisco Facundo Jones Huala, manteniéndose la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional reunida en octubre del 2021. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito, quien estuvo por confirmar el fallo recurrido, teniendo presente para ello presente; 1° El largo tiempo que el sentenciado Francisco Facundo Jones Huala ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en la presente causa, tanto en prisión preventiva como cumpliendo su condena, que en los hechos se traduce en más de 2/3 del castigo impuesto, circunstancia que examinada desde los criterios de reinserción social hacen aconsejable la conce
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Santiago, quince de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos primero y segundo y los considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile y vigente desde el año 2009, constituye un tratado internacio
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