ARÉVALO/MINISTROS ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE TALCA
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 18 de enero del año en curso, se interpuso ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, recurso de amparo deducido por don Nicolás Arévalo Jara, abogado, con domicilio en Calle 4 Norte 595 - Esquina, Calle 2 Pte., Talca, a favor de Jesús Alberto Márquez Erices CI 15.141.863-5 quien se encuentra actualmente condenado a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo de carácter efectiva impuesta en causa RUC Nº 1600333232-6, RIT 6957-2016 seguida ante el Juzgado de Garantía de Talca y en contra de la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, integrada por la Ministra doña Jeannette Scarlett Valdés Suazo, el Ministro (S) don Álvaro Andrés Saavedra Sepúlveda y la abogada integrante doña Carolina Isabel Araya López, quienes conociendo el recurso de apelación de la Defensa del amparado en causa Rol 1505-2022-Penal, confirmaron lo resuelto por el juez de instancia tanto en la parte que impuso 60 y no 41 días de prisión, al aplicar el artículo 103 del Código Penal, como en la parte que revocó la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria ordenando el cumplimiento efectivo de la misma sin fundamentar esa I. Corte su resolución en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal, provocando la resolución recurrida afectación a la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República y reforzado en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 7° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, privándolo de la misma. Expone que con fecha 22 de noviembre de 2016 en audiencia fijada al efecto, el Ministerio Público formaliza a Jesús Alberto Márquez Erices, por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el art 110 de la Ley de Tránsito y también con el artículo 209 inciso segundo del mismo legal, en calidad de autor y en grado de desarrollo cons
Fundamentos
fundamentos la imposibilidad del defensor privado de comparecer por tener otros compromisos laborales y además por la falta de comunicación del abogado con su representado, por lo que no pudo notificarlo en la forma ordenada por el tribunal. Manifiesta que el 5 de septiembre de 2019 el amparado no concurrió a la audiencia de la ley N° 18.216 ya que nunca tuvo conocimiento de ella porque su notificación no se realizó conforme a derecho según lo dispone el artículo 38 de la misma ley. A esta audiencia tampoco compareció la defensa privada de aquel entonces, por lo que la Defensoría Penal Pública asumió la representación del amparado en la misma audiencia y según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Procesal Penal. Esa representación asumida de manera espontánea y fuera de las formas señaladas en la norma, impidió ejercer una adecuada defensa en favor de Jesús Márquez. En consecuencia, se despachó orden de detención en contra del amparado, con una vigencia de 30 días, la que fue diligenciada por ambas policías sin éxito. Da cuenta que el 30 de septiembre de 2019, Gendarmería emite el primer y único informe en la causa por la no presentación del condenado a cumplir la pena sustitutiva. Añade que el 2 de octubre de 2019, el tribunal dispuso “Constando de los antecedentes que existe una orden de detención pendiente respecto de JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ ERICES, se resolverá la presentación cuando éste sea habido”. Sostiene que el amparado no fue habido y se mantuvo con orden de detención vigente desde el 5 de septiembre de 2019 hasta que fue detenido y puesto a disposición del tribunal para controlar su detención, en audiencia del 8 de agosto de 2022. Agrega que en esa audiencia se fijó un nuevo día y hora para discutir la media prescripción de la pena y la revocación de la pena sustitutiva por un eventual quebrantamiento. La audiencia se fijó para el 6 de octubre de 2022, día en que no se pudo llevar a cabo debido a problemas de conexión de su representado. Se fijó nuevo día y hora para el 16 de noviembre de 2022. Expone que finalmente, el día 16 de noviembre se realizó la audiencia de la Ley 18.216, donde se discutió y resolvió lo siguiente: “Por quebrantamiento grave de la pena impuesta conforme al art. 25 N° 1 de la Ley 18.216, se revoca la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna, CON LO QUE LA DISMINUIDA AHORA DE 60 DÍAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO DEBERÁ CUMPLIRLA DE MANERA EFECTIVA, computándose desde que se presente o sea habido, sirviendo de abono los reconocidos por la sentencia y un día que estuvo privado de libertad el 07 de Agosto de 2022. Despáchense todas las comunicaciones que correspondan, ejecutoriada líbrese la cautelar de detención para el cumplimiento correspondiente. Respeto a la multa de 2 UTM SE DA LA RECLUSIÓN SUSTITUTIVA POR EL EQUIVALENTE A SEIS DÍAS DE RECLUSIÓN, que quedaran sin efecto desde luego si se paga el total de la multa que equivale a 2 UTM, despáchese orden de detención.”. Refiere que con
Fallo
fallo se señala, en lo pertinente, que “se le sustituye la pena privativa de libertad por la RECLUSION PARCIAL DOMICILIARIA NOCTURNA por la misma duración de la pena, consistente en el encierro del condenado en su domicilio entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, estableciendo como mecanismo de control el monitoreo telemático o Control a través de Carabineros. La defensa debe aportar el INFORME DE FACTIBILIDAD TÉCNICA favorable para estos efectos, sin abonos que considerar a favor del condenado, en caso de revocarse debe darse cumplimiento a la pena en forma efectiva”. Agrega que con fecha 13 de agosto de 2019 se certificó la ejecutoriedad de la sentencia conforme al artículo 468 del Código Procesal Penal. Puntualiza que el 21 de agosto de 2019 el tribunal de oficio citó a los intervinientes a la primera audiencia de ley 18.216 la que fijó para el 5 de septiembre de 2019, con el objeto de discutir la modalidad de cumplimiento de la pena sustitutiva. Esta resolución se ordenó notificar conforme al artículo 28 del Código Procesal Penal. Refiere que el 3 de septiembre la defensa del amparado realiza presentación por escrito solicitando un nuevo día y hora para la realización de la audiencia, señalando como fundamentos la imposibilidad del defensor privado de comparecer por tener otros compromisos laborales y además por la falta de comunicación del abogado con su representado, por lo que no pudo notificarlo en la forma ordenada por el tribunal. Manifiesta que el 5
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Rancagua, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 18 de enero del año en curso, se interpuso ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, recurso de amparo deducido por don Nicolás Arévalo Jara, abogado, con domicilio en Calle 4 Norte 595 - Esquina, Calle 2 Pte., Talca, a favor de Jesús Alberto Márquez Erices CI 15.141.863-5 quien se encuentra actualmente condenado a la pe
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