Jdo. de Letras del Trabajo de Antofagasta

CLARO/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA

Rol

J-69-2020

Fecha

31 de diciembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece RAMÓN MIRANDA TAPIA abogado, en representación de don PATRICIO CLARO ROSALES, chileno, cédula nacional de identidad número 13.172.049-1, de su mismo domicilio, y deduce demanda ejecutiva laboral en contra de SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 61.606.200- K, representada legalmente por don Juan Urrutia Reyes, ambos domiciliadas en esta ciudad, calle Simón Bolívar número 523 Antofagasta, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Es del caso que su representado con fecha 24 de enero 2020 presentó una demanda por despido indirecto nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador la firma SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA S.A o INGEL S.A., y en forma solidaria en contra de la ejecutada SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA. 2. Que a dicha causa se le asignó el RIT O-120-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, las partes arribaron a un avenimiento voluntario ante este tribunal el cual fue presentado para la aprobación de este tribunal con fecha 06 de abril del presente, en el cual arribaron a los siguientes puntos: 4.- Que la parte demandada solidaria pagaría a título de toda obligación de origen laboral la suma única y total de $26.000.000.- (veintiséis millones de pesos) mediante tres cuotas la primera el día 20 de abril de 2020 y las siguientes los días 20 de cada mes finalizando en el mes de junio de 2020. Que dicho pago se realizaría mediante depósito en la cuenta corriente del abogado patrocinante del actor don Ramón Miranda Tapia, del banco de chile del banco de chile número 00-110-27269-02. 5.- A su vez y como cláusula penal convencional las partes establecieron un recargo del 150% sobre el capital adeudado lo que es equivalente a $39.000.000 (treinta y nueve millones) los que se suman al capital adeudado. En efecto reza la cláusula séptima del avenimiento presentado po

Fundamentos

considerando que precede, con la evacuación del traslado por la parte ejecutante, existe certeza sobre el pago de la suma de $26.000.000.- acordados por las partes en el avenimiento celebrado en la causa RIT O-120-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. SEXTO: Que, si bien la jurisprudencia ha resuelto que la excepción de pago total o parcial no habilita al deudor –en este caso ejecutado-, para pagar en cualquier momento, sino que su finalidad tiene por objeto en este procedimiento y en cualquier otro enervar la acción –en este caso ejecutiva-, mediante la demostración del pago de lo perseguido en la demanda en la forma y fecha convenida por la partes o a lo menos, con anterioridad a su interposición, el pago a que se ha hecho referencia realizado con un leve retraso, se entenderá suficiente para fundar la oposición a la ejecución del Servicio de Salud y apto para hacer procedente la excepción opuesta en los términos planteados en la oposición, conforme a los motivos que se pasan a explicar. SEPTIMO: Que, en relación al pago realizado y especialmente en relación incremento solicitado por el ejecutante y que también se pide se ordene su pago, debe decirse que la ejecutada alega una imposibilidad absoluta de haber pagado dentro del plazo estipulado, afirmando haber existido un caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil, derivado de la pandemia por Covid-19 y los ingentes esfuerzos que debió hacer el servicio ejecutado para cumplir los requerimientos técnicos y económicos para resguardar la salud de la población del país, por lo que a pesar de que el acto Administrativo en virtud del cual se hace jurídicamente procedente el pago del avenimiento esta afinado vía la “Resolución Exenta Nº 1161 de fecha 15 de abril del año 2020”, dichas exigencias para el resguardo de la población y el trabajo remoto del personal, impidió el pago oportuno y como fue pactado. En efecto, la suma objeto de avenimiento al que ya se ha hecho referencia, fue pagada con un leve retraso, pagándose la primera cuota el día 06 de mayo del año 2020 cuando debió haberse solucionado el día 20 de abril del mismo mes y año. También se pagó tardíamente la tercera de las cuotas, toda vez que el pago de vio producirse el día 20 de junio y se pagó el 26 de ese mes. Sólo se pagó oportunamente (por adelantado, coetáneamente con la primera cuota), la segunda cuota que vencía el día 20 de mayo del año 2020. OCTAVO: Que, no existe una definición de caso fortuito o fuerza mayor propia o específica del derecho laboral, por lo que la definición y contenido de esa causal debe buscarse en el derecho común. Así el caso fortuito o fuerza mayor está definido en el artículo 45 del Código Civil que establece: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". NOVENO: Que, fue un hecho público y notorio que

Fallo

por tanto el derecho del acreedor para exigir lo acordado en el contrato penal. Como la cláusula penal es a su turno igualmente un contrato, responde por tanto a las normas de la responsabilidad contractual para hacerse exigible, de lo que deriva. En el apartado 7.2 de su artículo al abordar la “Imputabilidad” del incumplimiento necesario para hacer exigible la pena dice (sic): “Para dar lugar a la reparación de daños y perjuicios por causa contractual, se requiere que el incumplimiento contractual sea inexcusable. Es decir, se requiere que el incumplimiento del deudor sea culpable. Fueyo Laneri (2004, pp. 421 y ss.) propone poner énfasis en que la responsabilidad contractual queda comprometida por el incumplimiento inexcusable, ya que la culpa en materia de responsabilidad contractual se presume. Con esto, queda de cargo del incumplidor probar que su incumplimiento proviene de una causa que lo excusa, tal como son el caso fortuito y fuerza mayor. Según Fueyo Laneri (2004, pp. 397 y ss.), nuestro Código Civil toma a ambos por equivalentes. Para que haya lugar a alegar dichas causales que excluyen la culpa del deudor que incumple, deben satisfacerse los siguientes requisitos: debe ser una causa extraña al deudor; el hecho debe ser imprevisto; el hecho debe ser inevitable o irresistible. Probado que por causa de fuerza mayor o caso fortuito no puede cumplirse con la obligación principal, la obligación accesoria seguirá por tanto la misma suerte, extinguiendo consecuencialmente

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PROCEDIMIENTO: Ejecutivo Cobranza Laboral. MATERIA: Cobro de Otros Títulos Ejecutivos. RIT: J-69-2020 RUC: 20- 3-0131413-3 ____________________________________________________________/ Antofagasta, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece RAMÓN MIRANDA TAPIA abogado, en representación de don PATRICIO CLARO ROSALES, chileno, cédula nacional de identidad nú

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