SIN INFORMACION

MORALES/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 2 de noviembre de 2022, comparece doña ESTEFANÍA MORALES VALDÉS, cédula nacional de identidad Nº 18.515.471-8, profesional de la educación psicopedagoga y educadora diferencial, domiciliada en Villa San Eduardo, Pasaje 2, N° 1.869, comuna de Placilla, quien deduce acción constitucional de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, RUT 62.000.790-0, representado por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, ambos domiciliados en calle Chillán N° 894, comuna de San Fernando. Señala que el servicio recurrido emitió la RESOLUCIÓN EXENTA N° 2221/2022, de fecha 2 de septiembre de 2022, notificada el día 6 de octubre de 2022, según da cuenta la constancia de entrega de envíos de agencia de Correos de Chile, agencia Placilla, de fecha 7 de octubre de 2022, OT N° 33849305, en virtud del cual dispuso, el término de la relación laboral habida entre las partes, como docente titular de Educación Especial Básica, del Programa de Integración Escolar –PIE-, en la Escuela La Tuna, de la comuna de Placilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 letra h) de la ley 19.070, fundado en que ha hecho uso de licencias médicas por un periodo de 310 días de reposo continuo o discontinuo en los últimos 2 años, por lo cual, tendría una salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, emitiendo la resolución exenta N° 2338/2022 de 30 de septiembre de 2022, que estableció fecha de término de la relación laboral que la unía con dicha entidad, consignándose que prestó labores hasta el 30 de septiembre de 2022. Para contextualizar señala que ingresó a prestar servicios en el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Placilla, con fecha 16 de mayo de 2016, en modalidad contrata, mediante el Decreto Alcaldicio N° 1123-16 de fecha 12 de agosto del mismo año, como docente a contrata en educación especial, en el Liceo San Francisco (27 horas) y en la Escuela La Tuna (14 horas). Dicha designaci

Fundamentos

motivos concretos que se tuvieron para ello. Señala que en cuanto al término de la relación laboral el acto administrativo no solo expresó los argumentos de hecho y de derecho, sino que también explicó lógica, circunstanciada y razonadamente los motivos mediante el cual se decidió terminar la relación laboral, dictándose de conformidad a las atribuciones que tiene el director del servicio, por lo que no resulta ni ilegal ni arbitrario. Finalmente indica que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional. Respecto de la garantía de igualdad ante la ley, no es efectivo que haya recibido un trato diferente en relación a otros funcionarios que se encontraban en la misma situación. En cuanto al derecho de propiedad, sostiene que las remuneraciones de la recurrente fueron pagadas, además el derecho a la función pública no constituye derecho de propiedad. En relación al derecho a la salud, agrega que este derecho tiene limitaciones, las cuales se encuentran expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, tal es el caso de lo expresado en el Estatuto Docente, dado que el hecho de que se haya declarado incompatible la salud de la recurrente con el cargo que desempeñaba, no implica una discriminación arbitraria. Adjunta documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. 2° Que por medio de este recurso se impugna como acto arbitrario e ilegal, la resolución exenta N° 2221/2022, de fecha 2 de septiembre de 2022, que dispuso el término de la relación laboral habida entre las partes, como docente titular de Educación Especial Básica, del Programa de Integración Escolar –PIE-, en la Escuela La Tuna, de la comuna de Placilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 letra h) de la ley 19.070, fundado en que ha hecho uso de licencias médicas por un periodo de 310 días de reposo continuo o discontinuo en los últimos 2 años, por lo cual, tendría una salud incompatible con el desempeño de su función, emitiendo la resolución exenta N° 2338/2022 de 30 de septiembre de 2022,

Fallo

Por lo expuesto concluye señalando que la parte recurrida ha infringido la normativa del artículo 72 bis de la ley 19.070, y a raíz de ello se han vulnerado sus derechos fundamentales contemplados en artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se restablezca el imperio del derecho disponiendo para ello: a) Se deje sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° 2221/2022, de 2 de septiembre de 2022, dictada por el Director Ejecutivo del SLEP Colchagua, don Óscar Leonardo Fuentes Román. b) Se deje sin efecto todo acto administrativo posterior, que suponga la validez de los actos recurridos. c) Restituir a la recurrente en el cargo que desempeñaba, esto es como docente titular de Educación Especial Básica, del Programa de Integración Escolar –PIE-, en la Escuela La Tuna, de la comuna de Placilla. d) Ordenar el pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación del cargo y la de su efectivo reingreso, debidamente reajustadas. e) Dictar las demás medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca en la presente Acción de Protección. f) Se condene en costas a la recurrida. Adjunta documentación. A folio 10, doña María Fernanda Hermosilla Vásquez, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, evacua el informe requerido, señalando que la acción de protección no resu

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Rancagua, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 2 de noviembre de 2022, comparece doña ESTEFANÍA MORALES VALDÉS, cédula nacional de identidad Nº 18.515.471-8, profesional de la educación psicopedagoga y educadora diferencial, domiciliada en Villa San Eduardo, Pasaje 2, N° 1.869, comuna de Placilla, quien deduce acción constitucional de protección en contra del SERVICIO LOCAL D

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